REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION CONTROL
Barquisimeto, 08 de Enero de 2008
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KPO1-P- 2008-001756
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por el Ciudadano JOSE ELEGNO MORA MOLINA Fiscal Décimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Diciembre de 2007 se recibe de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, signada en este Despacho bajo la nomenclatura 13-F10-2606-07 solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta el día 10 de Diciembre de 2007 por el ciudadano WILMER JESUS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.949.247, de 20 años de edad, residenciado en Barrio Unión en la calle 10 entre carreras 2 y 3 casa Nº 10-17, donde expresa que el día viernes como a las 7:30 de la noche el ciudadano JUAN CARLOS LUCENA quien vive en la calle 7 entre 2 y 3, me dijo desde el carro malibu donde andaba, yo no entendí que fue y respondí, luego el se paro mas adelante pero cuando observe que las cuatro puertas del carro se abrieron salí corriendo porque me imagine que eran varios contra mi, entonces cerca de donde paso todo había un carro estacionado al parecer los que andaban con Juan Carlos y el mismo, llegaron apuntándolo con una arma de fuego pensando que yo me había metido en el carro. El sábado mi novia Juana Zandyoi, le reclamo lo sucedido y Juan Carlos Lucena le comento que era para darme un susto, pero temo que pase a mayores problemas o que me pueda pasar algo.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano como el Delito de “AMENAZAS”, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano WILMER JESUS DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.949.247,ampliamente identificado, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO
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