REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION CONTROL
Barquisimeto, 08 de Enero de 2008
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KPO1-P- 2008-007461
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la Ciudadana YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

Se recibió en 19 de Junio de 2008 de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la distribución Numero D- 11694-08 de esta Circunscripción Judicial, la nomenclatura 13F5-1260-08, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, mediante la denuncia interpuesta el día 16 de Junio de 2008, ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano OSWALDO DE JESUS JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.570.475 y domiciliado en la Avenida 03 entre calles 14 y 15, Barrio La Libertad Quibor, Estado Lara, en la que hace constar que el día 15 de ese mismo mes y año aproximadamente a las 8: 30 de la noche estaba reunido en su casa con su familia y se presento el ciudadano WILMER ORLANDO PÉREZ, quien se encontraba en estado de ebriedad y quería llevarse a sus hijos, y la ciudadana Alida Goyo, le dijo a este ciudadano que no se lo llevara porque se encontraba el y el denunciado lo maltrato verbalmente con insultos y al momento en que sus familiares lo buscaron para llevárselo le manifestó textualmente “ te voy a matar marico cabron”. Al pasar aproximadamente media hora el denunciado se apersono al lugar acompañado de motorizados para supuestamente matarlo por lo que personas se encontraban en el sitio lo metieron en un casa para resguardar de su integridad y por eso no lo pudo agredir
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º en relación con el articulo 175, ambos del Código Penal Venezolano como el Delito de “AMENAZAS”, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 09, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano OSWALDO DE JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.570.475,ampliamente identificado, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO