REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de enero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2008-000387

Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles
Imputado: Juan Bautista Sales Sierra
Defensora: Abg. Luisa Oribio
Delito: Perturbación de Ceremonia Religiosa y Hurto Agravado

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral se escuche al imputado y le decrete la medida que a bien tenga el Tribunal a imponer. Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: me dio miedo porque había mucha gente en el pampero que estaba peor que yo y tenia miedo que me hicieran daño por eso que fue, cuando vi a Chávez me mandaron para un hospital mejor. Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: oído como ha sido a mi defendido y siendo que en el asunto cursa constancia del Hospital de Resocialización el Pampero en el cual se indica que este padece de la enfermedad mental esquizofrenia-paranoia y el día de hoy presento a la vista recipes de tratamiento y control que mantienen mi representado en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, siendo el medico tratante el Dr. Francisco Rondon, es por lo que le solicito a este Tribunal, que estando justificado el incumplimiento le otorgue la libertad, deje sin efecto la solicitud de captura a nivel nacional se le someta y oficie en la Persona del Dr. Francisco Rondon a los fines de que mantenga el tratamiento y controle el padecimiento de su enfermedad.
Luego de oídas las partes, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 días ante la Prefectura de Nueva Lagunilla Ciudad Ojeda, y queda bajo el cuidado y vigilancia de su hermano Iván Salas, quien manifestó su voluntad de aceptar las condiciones que ha impuesto este Tribunal a su hermano y la responsabilidad que recae sobre el. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 2º y 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 25.700.498, soltero, de 20 años, domiciliado en el Barrio Obrero, Nueva Lagunillas, calle La Golfa, casa S/N, al lado del negocio de Simoncito, Lagunilla y Ciudad Ojeda, Estado Zulia, consistente de consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 días ante la Prefectura de Nueva Lagunilla Ciudad Ojeda, y queda bajo el cuidado y vigilancia de su hermano Iván Salas. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de enero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2008-000387

Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles
Imputado: Juan Bautista Sales Sierra
Defensora: Abg. Luisa Oribio
Delito: Perturbación de Ceremonia Religiosa y Hurto Agravado

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral se escuche al imputado y le decrete la medida que a bien tenga el Tribunal a imponer. Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: me dio miedo porque había mucha gente en el pampero que estaba peor que yo y tenia miedo que me hicieran daño por eso que fue, cuando vi a Chávez me mandaron para un hospital mejor. Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa quien expuso: oído como ha sido a mi defendido y siendo que en el asunto cursa constancia del Hospital de Resocialización el Pampero en el cual se indica que este padece de la enfermedad mental esquizofrenia-paranoia y el día de hoy presento a la vista recipes de tratamiento y control que mantienen mi representado en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, siendo el medico tratante el Dr. Francisco Rondon, es por lo que le solicito a este Tribunal, que estando justificado el incumplimiento le otorgue la libertad, deje sin efecto la solicitud de captura a nivel nacional se le someta y oficie en la Persona del Dr. Francisco Rondon a los fines de que mantenga el tratamiento y controle el padecimiento de su enfermedad.
Luego de oídas las partes, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 días ante la Prefectura de Nueva Lagunilla Ciudad Ojeda, y queda bajo el cuidado y vigilancia de su hermano Iván Salas, quien manifestó su voluntad de aceptar las condiciones que ha impuesto este Tribunal a su hermano y la responsabilidad que recae sobre el. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 2º y 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO JUAN BAUTISTA SALES SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 25.700.498, soltero, de 20 años, domiciliado en el Barrio Obrero, Nueva Lagunillas, calle La Golfa, casa S/N, al lado del negocio de Simoncito, Lagunilla y Ciudad Ojeda, Estado Zulia, consistente de consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 días ante la Prefectura de Nueva Lagunilla Ciudad Ojeda, y queda bajo el cuidado y vigilancia de su hermano Iván Salas. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO