República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Noveno de Control
Barquisimeto, 09 de enero de 2009
Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2008-000462

Juez: Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Pedro León Daza
Acusado: Roberto Miguel Linarez Escalona
Defensa Pública: Abg. Mariela Lameda
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales y Uso de Adolescente Para Delinquir.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERTO MIGUEL LINAREZ ESCALONA, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del juicio oral y publico y el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. En este estado, el Juez informa de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado ROBERTO MIGUEL LINAREZ ESCALONA si deseaba declarar a lo que manifestó NO DESEO DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Fiscal del MP en contra de mi defendido por cuanto es inocente de todos los delitos que se le imputan, y así se demostrara en la oportunidad legal correspondiente en virtud del principio de comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas presentadas por la vindicta publica en cuanto le favorezcan a mi defendido, solicito a este Tribunal se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: ROBERTO MIGUEL LINAREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 18.422.225, soltero, de 21 años, nacido el 30-03-1987, en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en Barrio La Paz, sector 9, Manzana A, parcela 04, casa S/N de color azul, a 100 metros de la iglesia San José Obrero.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 15-01-2008, siendo aproximadamente las 3 de la tarde, los Funcionarios Sito/2do Orlando Montilla y Cabo 1ero Douglas Escobar, adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje observan en la Avenida Principal del sector 9 del Barrio La Paz un vehiculo Marca Toyota, Modelo Corolla, de color negro, Placas MAL-06Z, ocupado por dos ciudadanos y el cual momentos antes había sido reportado vía radiofónica como robado en la Avenida Pedro León Torres con calle 52 en horas de la tarde de ese mismo día, los ciudadanos ocupante de dicho vehiculo al notar la presencia policial intentan retornar en forma apresurada, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, identificándose estos como tales, y le solicitan que apagaran el vehiculo y salieran del mismo con sus manos en alto, descendiendo del lado del conductor un ciudadano vistiendo pantalón Blue Jean de color azul, y franela gris y del lado del copiloto baja un ciudadano, el cual manifestó ser adolescente, los Funcionarios proceden a realizar la inspección, no encontrándole nada a los mismos, igualmente los Funcionarios realizan una inspección al vehiculo el cual presenta la siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS MAL-06. Al lugar de los hechos se presenta la victima SIRENIO DE LOS SANTOS SEGUERI CASTRO, quien identifico a los ciudadanos detenidos como las personas que solicitaron una carrera desde la Av. Pedro León Torres con la calle 52 hacia el Estadio de Besibol y que luego comenzaron a golpearlo y le quitaron el vehiculo antes mencionado, quedando identificado los detenidos LINAREZ ESCALONA ROBERTO MIGUEL, y MELENDEZ PEGUERO CARLOS PASTOR, adolescente.


TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
A) EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en su totalidad por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes a los fines del esclarecimiento del presente asunto.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al Imputado en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida y a los fines de garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.