REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Enero de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003754.-
Vista la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado defensor Publico Noveno en lo Penal RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, actuando en representación del acusado YEFERSON CIPRIANO SANOTTY FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.876.443, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; dispuesto en el artículo 278 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente el acusado de autos se encuentra sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad desde la fecha 12-05-2006 oportunidad en que se celebro audiencia de calificación de flagrancia; y que actualmente viene cumpliendo en el Internado Judicial de Carabobo “Tocuyito”.
III. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa publica actuando en representación del ciudadano YEFERSON CIPRIANO SANOTTY FERNANDEZ, identificado en autos en los siguientes términos:
Se observa de la revisión del presente asunto que el juicio oral y público no ha podido materializarse por la imposibilidad del traslado del acusado, identificado en autos, en diversas oportunidades, existiendo ciertamente con ello una serie de situaciones que han alargado la celebración del juicio, pero que sin embargo no es atribuible al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores. Siendo que a partir de la llegada a este Tribunal, se ha actuado con diligencia a objeto de lograr el fin último de la administración de justicia como lo es la tutela judicial efectiva, la aplicación en todo caso de la ley, dictando ya sea una decisión a favor o en contra del acusado.
Frente a este panorama, es claro precisar lo siguiente: El retardo en la culminación de los procesos, es una situación que afecta a la sociedad en general, quien frente a los jueces, defensores, fiscales, auxiliares de justicia así como a el Estado en General, se encuentran ávidos de justicia, fijando su mirada frente a los administradores de justicia, quienes tienen la gran responsabilidad de garantizárselas. Dentro de esta sociedad que pide a gritos justicia, encontramos por un lado al acusado, y por el otro lado a la victima, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgó ese derecho y a la vez deber del estado de protegerle.
A tal efecto establece el artículo 55 Ejusdem:
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Establece el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, establece:
Artículo 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
En ese mismo sentido, la Sala Constituciones del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora en armonía con la sentencia mencionada, considera que otorgar la libertad al acusado en este caso específico, analizado como han sido los motivos de los diferimientos y retraso en esta causa, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE el otorgamiento de la libertad al acusado YEFERSON CIPRIANO SANOTTY FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, manteniéndose por ende vigente la medida preventiva de privación de libertad en el Internado Judicial de Carabobo “Tocuyito.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la Defensa Publica, al Ministerio Público, al acusado y a las víctimas.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
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