REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-003558-
Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado ANTIMIDORO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.049, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano DAVID JOSE MEDINA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.008.285, acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5º de la mencionada ley, APROVECHAMIENTO ILICITO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, primer aparte del Código Penal y el delito de COOPERADOR NO NECESARIO PARA EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, observa para decidir:
.-En fecha 06 de Julio de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control celebro audiencia de calificación de flagrancia a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GIMENEZ TORREALBA, EFRAIN JOSE DORANTE y DAVID JOSE MEDINA PEREZ, identificados en autos, a quienes se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad.
.- En fecha 03 de Diciembre de 2007 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara procedió a la celebración de la audiencia preliminar con fundamento en lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la representación Fiscal, los procesados RAFAEL ANTONIO GIMENEZ TORREALBA, EFRAIN JOSE DORANTE y DAVID JOSE MEDINA PEREZ, debidamente representados por sus defensores, finalizada la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados tanto por el Ministerio Publico como por los defensores de los procesados de autos por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para juicio oral y publico. Declaró sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, debiendo mantenerse bajo esta medida los acusados de autos bajo la Medida de Privación Judicial, ordena la Apertura a Juicio Oral y publico y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda-
.- Por auto de fecha 24/01/2008 este Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal deja constancia que fue recibido la causa, abocándose al conocimiento de la causa y acordando fijar SELECCIÒN DE ESCABINOS conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18/02/08 a las 9:00 a.m.
.- Previa Constitución del Tribunal Mixto este Juzgado fijo oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 25-04-08, a las 10:00 a.m.
.- En fecha 04-12-08 en celebración de audiencia de juicio oral y publico abogado ANTIMIDORO FLORES el abogado RAMON PEREZ LINAREZ, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano DAVID JOSE MEDINA PEREZ, identificado en autos, solicita el decaimiento de la Medida Preventiva de Privación de Libertad para su representado, siendo negada por improcedente en fecha 10 de diciembre de 2008 por este Tribunal de Juicio.
.- En fecha 20 de Enero de 2009 la defensa Técnica solicita a este Tribunal mediante escrito la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, actuando en representación del ciudadano DAVID JOSE MEDINA PEREZ, identificado en autos, con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la que se transcribe parcialmente la solicitud presentada a al folio 49 de la pieza Nº 3 en la forma siguiente:
(…) solicito examen de revisión de medidas cautelares de acuerdo al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo esta padeciendo de una amibiasis permanente por el agua que consume en el internado solicito le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de acuerdo al articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena (….)
Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que la acusada de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso, es decir que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que la inculpada ha sido autora o participe de ese hecho punible.
Tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estado presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el articulo 46 ordinal 5º de la mencionada ley, APROVECHAMIENTO ILICITO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, primer aparte del Código Penal y el delito de COOPERADOR NO NECESARIO PARA EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente (Tribunal de Primera Instancia en Función de Control), aunado a que en tal acto conclusivo se mencionan los medios de prueba con los cuales se pretende demostrar la autoría o participación en el hecho punible atribuido, y apreciando el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal.
Asimismo, como quiera que de autos no se observo examen medico forense que acredite el estado de salud que pudiera presentar la acusado de autos, fundamental para quien Juzga pueda estudiar la posibilidad de sustituir la medida de coerción personal vigente por una menos gravosa con base al estado de salud del acusado, es por lo que hasta tanto no conste en autos informe medico que demuestre enfermedad de gravedad debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido acusado; sin embargo, se acuerda el traslado del ciudadano DAVID JOSE MEDINA PEREZ, identificado en autos, al Medico Forense a los fines que realice la respectiva valoración medica, y remita informe a este Tribunal. En consecuencia, se ordena librar boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental indicando que deberá realizar el Traslado a la medicatura forense para el día 29/01/2009 a las 7:00 a.m.
Es de destacar que este caso se encuentra en la etapa de celebración del juicio oral y público, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran como ya se apreció con anterioridad las condiciones necesarias que dan lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, y siendo la celebración del juicio oral y público en contra del acusado DAVID JOSE MEDINA PEREZ, identificado en autos, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos debe mantenerse bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado: DAVID JOSE MEDINA PEREZ, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado del ciudadano DAVID JOSE MEDINA PEREZ, identificado en autos, al Medico Forense a los fines que realice la respectiva valoración medica, y remita informe a este Tribunal. En consecuencia, se ordena librar boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental indicando que deberá realizar el Traslado a la medicatura forense para el día 29/01/2009 a las 7:00 a.m. Ofíciese a la medicatura forense. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE.
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