REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-008706-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en esta misma fecha 23/01/2009 da por recibida la presente causa y pasa a avocarse a su conocimiento, y vista las solicitudes de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cursante a los folios 51, 54, 55, 58 de la pieza N° 2 del presente asunto, presentada por la abogada ESTER HERNANDEZ SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.497, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano NESTOR JOSE BARRETO BENAVIDES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 09.955.617, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, observa para decidir:

1.- Cursa al expediente solicitudes de revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa presentada por la defensa Tecnica ESTER HERNANDEZ SEIJAS del acusado de autos, escritos mediante los cuales solicita se le sustituya la medida de privación judicial privativa de libertad que le fue impuesta al acusado por una medida humanitaria atendiendo al estado de convalecencia de su representado.-


2.- A los folios 33 y 34 de la pieza Nº 2 del presente asunto aparece consignado Informe emitido en fecha 30/12/2008 por la Medicatura Forense, en el que el Dr. JOSE MOTTA BRAVO refiere en cuanto a la valoración médica practicada al acusado NESTOR JOSE BARRETO BENAVIDES, lo que a continuación se indica que la paciente presenta enfermedad ulceropeptica, e hipertensión arterial sistematica, recomendando que la misma debe recibir tratamiento específico, dieta y protección gastroduodenal, cumplimiento estricto de indicaciones y recomendaciones de especialista tratante, control medico periodico, reducir factores generadores de estrés por su relación directa a la patología presentada.-

3.- Al folio 59 de la pieza N° 2 del presente asunto cursa informe clinico de fecha 17/01/2009, correspondiente a la valoración medica practicada al acusado de autos por el Medico Internista- Gastroenterologo Armando Zambrano del Hospital Central Antonio Maria Pineda en el que se indica que el paciente presentaba dispepsia con dolor abdominal persistente y amerito evaluación gastroscopica, sugiriendo como recomendación al paciente que sea evaluado periódicamente, por lo menos una vez por mes, por consulta medica del medico tratante para vigilar tratamiento y evolución medica.-


4.- Con fundamento en el resultado que arrojo los citados informes médicos practicadas a la acusada de autos, el tribunal para garantizar el derecho a la salud que le asiste al acusado, se ordena el traslado para el día 27/01/2009 a las 7:00 a.m., a los fines que sea reciba el acusado de autos tratamiento Medico del Internista- Gastroenterologo Armando Zambrano del Hospital Central Antonio Maria Pineda, siguiendo de este modo las recomendaciones que diera el medico tratante en fecha 17/01/2009.-


5.- Asimismo, por cuanto la sustitución de la medida de coerción personal peticionada tiene su sustento en el estado delicado de salud que presenta el acusado, sin embargo, al considerar en forma objetiva el informe médico forense, asi como el Informe clinico del Hospital Antonio Maria Pineda citados, de los que no se observo que el estado de salud sea de tal gravedad que impida continuar cumpliendo la medida privativa de libertad que le fue decretada, más cuando la valoración medica recomienda la debida asistencia medica, la cual ha sido provista al referido acusado a lo largo del proceso en la fase de control acordando el traslado medico al respectivo Centro de Salud, y en esta oportunidad cuando esta Instancia Judicial acuerda su traslado al Hospital Central Antonio Maria Pineda para el día 27/01/2009 para que reciba atención medica periodica.-

En ese sentido, tomando en cuenta las situaciones que en el ámbito de salud previo el legislador para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no coinciden con las referidas en el informe medico en el caso particular, puesto que de acuerdo al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal la misma sería procedente respecto a personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal debidamente comprobada, caso este que no se corresponde con el citado; es lo que lleva a este Tribunal a negar la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cumple el acusado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- AsÍ se decide.-


DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la REVISION de la medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado: NESTOR JOSE BARRETO BENAVIDES, plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda oficiar al Hospital Antonio Maria Pineda Medico Gastroenterologo, a objeto que el acusado de autos reciba el correspondiente tratamiento medico para el dia 27/01/2009, a las 7:00 a.m.- Librese boleta de Traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental para el referido nosocomio en la fecha indicada.- Ofíciese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE.