REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-000355.-

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 17 de Febrero de 2009 y Constancia de Trabajo inserta en el folio 31 y 32 de este asunto, presentada ante este Tribunal por la abogada Defensora Publica en lo Penal ZARELLY ZAMBRANO, en representación del ciudadano acusado JULIO CESAR CASTILLO MADERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.162.474; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

I. Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente el acusado de autos se encuentra sometido a una medida sustitutiva de detención domiciliaria desde la fecha 22-01-2009, oportunidad en que se celebro audiencia de calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control Nº 08 en la cual fue decretada tal medida sustitutiva a la privación de libertad; y que actualmente viene cumpliendo desde su residencia ubicada en la calle 8 entre 5 y 6, Pueblo Nuevo, Quinta Nº 8 de esta ciudad.

II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por el ciudadano acusado JULIO CESAR CASTILLO MADERA, identificado en autos en los siguientes términos:

Encontrándose facultado por el texto adjetivo penal, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a la solicitud presentada por el acusado de autos, considera quien decide que existe voluntad por parte de los procesado de someterse al proceso, y con el fin de asegurar el derecho al Trabajo establecido en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ajustado a derecho la revisión de la medida en cuestión, cambiando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, como lo es la detención domiciliada; por la establecida en el articulo 256 ordinal 3º de Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, la cual deberá ser cumplida por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, así como de garantizar el derecho de las víctimas, este tribunal impone al acusado de marras, la Medida Cautelar establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, así como el derecho al trabajo.- ASÍ SE RESUELVE.-

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la REVISION de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria otorgada al acusado JULIO CESAR CASTILLO MADERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.162.474; SIENDO SUSTITUIDA por Medida de Presentación cada 8 (08) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y A los fines de garantizar los derechos de las víctimas, y el sometimiento al proceso se le imponen al acusado: la Medida Cautelar establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es: Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.