REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Enero de 2009 Años 196° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2003-001144.-

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
SECRETARIA: Abg. Gloria García.
ACUSADO: Argenis Alberto Díaz González cédula de identidad NO PORTA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-02-01-84, hijo de Ernestina Díaz y Taylor Riera, artesano, residenciado en la Calle 5 con carrera 8, San Francisco (al lado de una canal, tiene al frente una mata de almendrón y una de mango), Barquisimeto, Lara.
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Williams Bracamonte
DEFENSA PÚBLICA: Almarina Ferrer

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Argenis Alberto Díaz González cédula de identidad NO PORTA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-02-01-84, hijo de Ernestina Díaz y Taylor Riera, artesano, residenciado en la Calle 5 con carrera 8, San Francisco (al lado de una canal, tiene al frente una mata de almendrón y una de mango), Barquisimeto, Lara.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se recibe ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público comunicación nro 366-03 procedente de la Fuerza Armada Policial Zona Metropolitana Brigada de Patrullas Comando Sur conjuntamente con Acta Policial suscrita por los funcionarios Agte. Joelemar González y Agte. Ernyver Orellana, adscritos a dicha brigada, quienes dejaron plasmada en el Acta Policial de fecha 19 de Agosto del año 2003, inserta en folio útil Nro. 03 del presente asunto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado Argenis Alberto Díaz González, Pre-identificado y dicho procedimiento fue remitido a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

En fecha 29 de Enero de 2009 siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 1 integrado por el Juez Profesional Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, el Secretario de Sala Abg. GABRIELA LANZ y el Alguacil de Sala Jesús Viloria, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia: Los arriba identificados. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: Me dieron un tiro en la pierna porque manejo un taxi y me atracaron por eso no me pude presentar mas . Es todo. FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación del imputado. DEFENSA PÚBLICA: Esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el ministerio publico de las medida de presentación cada quince Díaz y a su vez como esta presentada la acusación por el ministerio publico y luego de consulta con el imputado quiere hacer uso de la admisión de los hechos, por tal motivo solicito se le sea dado el derecho de palabra nuevamente. Vista la manifestación de voluntad del Defensor Privado y la acusación de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda la realización de Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 344 del COPP. Se le cede la palabra al fiscal 4 del Ministerio Publico: Presento formal acusación en contra del ciudadano ARGENIS ALBERTO DIAZ GONZALEZ ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de fuego, asimismo solicito se admitan la presente acusación y las pruebas por ser las mismas pertinentes licitas y necesarias y con las cuales el ministerio publico demostrara la responsabilidad penal del referido acusado. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en su oportunidad legal en contra del Ciudadano ARGENIS ALBERTO DIAZ GONZALEZ y las pruebas por ser las mismas licitas pertinentes y necesarias. Es Todo. Defensor Privado: Solicito se le sea dada el derecho de palabra a mi defendido y se me vuelva a otorgar a mi. Lo impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Admito los hechos que me fueron acusados y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Defensor Privado: Vista la manifestación de voluntad por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y articulo 74 ordinal 4 del COPP, y vista la manifestación voluntaria de los acusados de autos referida a la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Publico formulo acusación se CONDENA al ciudadano ARGENIS ALBERTO DIAZ GONZALEZ, Titulare de la Cedula de Identidad Nº NO PORTA, soltero, residenciado San Francisco Calle 5 entre carrera 8 y 9, a dos cuadras de la panadería Francis, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Art. 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de AÑO (01) Y SEIS MESES DE PRESION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se exonera en costa a la parte perdedora de conformidad con el Art. 26 de la CRBV. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3,4 y 9 como lo es Presentación cada quince días, prohibición de portar armas de fuego y prohibición de salida del estado. CUARTO: La presente decisión se publicara en el lapso que se contrae en el Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja en el presente acto que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez publicada la fundamentación en el Lapso de Ley. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión.

HECHOS ACREDITADOS

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible por cuanto quedó demostrado que el día 19 de agosto del año 2003, siendo alrededor de las 9:20 de la noche funcionarios policiales adscritos al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, en un punto de control colocado en la Avenida Pedro León Torres, de esta ciudad, ven un vehiculo, Ford: Fairlane, color azul, placas FAR-96D, de la línea “La Pastora”, con un ciudadano en el asiento posterior del mismo, diciéndole a los efectivos a su conductor que se parara, colocándose a la derecha de la vía; indicándole al pasajero que se bajara, al hacerlo toma una actitud nerviosa. Por tal razón le fue practicado un registro personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacerle la revisión el Agente Joelemar González, le consigue entre su cuerpo y la pretina del pantalón parte derecha, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, adaptación casera, cacha de madera, logotipo Diana, contentiva en su interior un cartucho calibre 357 percutido, no sabiendo explicar el ciudadano el porte de la misma.

Así mismo, la responsabilidad penal del ciudadano Argenis Alberto Díaz González por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, quedó demostrada a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios: Agte. Joelemar González y Agte. Ernyver Orellana, adscritos a la Fuerza Armada Policial Zona Metropolitana Brigada de Patrullas Comando Sur, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras.

2.-. Declaración del experto T.S.U Experta en Balística Ana Sofía Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Región, sub. Delegación Lara, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signada con el Nº 9700-127-B-986-03, de fecha 22 de septiembre de 2003, al arma de fuego, tipo escopeta, incautada en el procedimiento efectuado en fecha 19-08-2003, por funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial Zona Metropolitana Brigada de Patrullas Comando Sur.





DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística practicada por la T.S.U Experta en Balística Ana Sofía Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Región, Sub. Delegación Lara, signada con el Nº 9700-127-B-0986-03, de fecha 22-09-03, al arma de fuego incautada en el procedimiento efectuado en fecha 19-08-2003, donde se señalan las características del arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano Argenis Alberto Díaz González, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante el procedimiento por admisión de los hechos dispuesta en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la Confesión Calificada que surgió en el Juicio del acusado de autos conforme a lo establecido en el ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, y atendiendo a la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el acusado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, según consta a través de:

1.- Procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial Zona Metropolitana Brigada de Patrullas Comando Sur, Agte. Joelemar González y Agte. Ernyver Orellana, quienes dejaron plasmada en el Acta Policial de fecha 19 de Agosto del año 2003, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado Argenis Alberto Díaz González, pre-identificado y dicho procedimiento fue remitido a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

2.- Declaración de los funcionarios: Agte. Joelemar González y Agte. Ernyver Orellana, adscritos a la Fuerza Armada Policial Zona Metropolitana Brigada de Patrullas Comando Sur, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras.

3.- Declaración del experto T.S.U Experta en Balística Ana Sofía Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Región, Sub. Delegación Lara, quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signada con el Nº 9700-127-B-986-03, de fecha 22 de septiembre de 2003, al arma de fuego, tipo escopeta, incautada en el procedimiento efectuado en fecha 19-08-2003, por funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial Zona Metropolitana Brigada de Patrullas Comando Sur.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística practicada por la T.S.U Experta en Balística Ana Sofía Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Región, Sub. Delegación Lara, signada con el Nº 9700-127-B-0986-03, de fecha 22-09-03, al arma de fuego incautada en el procedimiento efectuado en fecha 19-08-2003, donde se señalan las características del arma de fuego.

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
DE LA PENALIDAD

Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Argenis Alberto Díaz González, Titular de la cédula de identidad NO PORTA, a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias de Ley, por ser autor responsable del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por hecho cometido en agravio al Estado Venezolano. A continuación se realiza el calculo dosimétrico señalando que para el delito objeto de la presente tiene asignada una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años de prisión, ahora bien, visto que el acusado Argenis Alberto Díaz González, le corresponde la aplicación de las atenuantes genéricas prevista en el articulo 74 ord. 1 y 4 del Código Penal por lo que se realizo una rebaja a un (1) año de prisión, queda como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años, y por cuanto para el caso particular el acusado manifestó en forma voluntaria hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, quien Juzga procedió en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena a la mitad, por la admisión voluntaria de los hechos, queda en definitiva la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, más las accesorias contempladas de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a Argenis Alberto Díaz González cédula de identidad NO PORTA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-02-01-84, hijo de Ernestina Díaz y Taylor Riera, artesano, residenciado en la Calle 5 con carrera 8, San Francisco (al lado de una canal, tiene al frente una mata de almendrón y una de mango), Barquisimeto, Lara, a cumplir la pena de un año (01) y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se mantienen las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado, prohibición de portar armas de fuego y prohibición de salida del Estado, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto orden de aprehensión que pesa sobre el referido acusado. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez culminado el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.- Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ.