REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 30 de enero de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001386
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Azuaje.
SECRETARIA: Abg. Gloria García
ACUSADOS:
- ALFONSO JIMENEZ PEDRO DE LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.598.003, VENEZOLANO, NATURAL DE Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la Carucieña Sector II calle 13 vereda 34 casa Nº 15, a treinta metros de la Cancha Los Mangos.
- QUERALES MANAURE ALBERTO, Cedula de identidad Nº 16.532.447, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en La Cariucieña sector II calle 15 vereda 66 casa Nº 06, a cincuenta metros del abasto El Catire.
VICTIMA: LUIS ERNESTO ALVARADO MONTERO.-
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en El artículo 357 ultimo aparte del Código Penal.-
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Pérez
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Almarina Ferrer
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alirio Echeverría
FUNDAMENTACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia absolutoria proferida por este Tribunal Unipersonal en relación a los acusados: Alfonso Jiménez Pedro de la Cruz, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.598.003, y Quédales Manaure Alberto, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.447, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
- ALFONSO JIMENEZ PEDRO DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.598.003, VENEZOLANO, NATURAL DE Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la Carucieña Sector II calle 13 vereda 34 casa Nº 15, a treinta metros de la Cancha Los Mangos.
- QUERALES MANAURE ALBERTO, Cedula de identidad Nº 16.532.447, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en La Cariucieña sector II calle 15 vereda 66 casa Nº 06, a cincuenta metros del abasto El Catire.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal primero del Ministerio Público: Abogada Nancy Pérez ante este Tribunal de Primera Instancia por haberse decretado el Procedimiento Abreviado en la Audiencia de Presentación con fecha de 04 de febrero de 2008 realizada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la que se ordenó la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado en la causa penal seguida a los acusados ALFONSO JIMENEZ PEDRO DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.598.003 y QUERALES MANAURE ALBERTO, Cedula de identidad Nº 16.532.447, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en El artículo 357 ultimo aparte del Código Penal.
Toda vez que en fecha 02 de febrero de 2008, los funcionarios C/1ERO (PEL) José Rodríguez, adscrito a la Fuerza Armada Policial de la Comisaría Policial La Carucieña, dejo constancia que siendo aproximadamente las 6:05 horas de la mañana se presento un ciudadano a bordo de un vehiculo placas AB4-526 marca EBRO, modelo MINI-BUS, año 1990 color BLANCO CON FRANJAS AZULES, de transporte público perteneciente a la ruta 6, quien se identifico como ALVARADO MONTERO LUIS ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.623.076, el cual informo que lo habían robado en la avenida 2 con sector 2 y calle 13, dos ciudadanos que le habían abordado a la unidad de transporte público, uno de ellos con chaqueta negra y entre los dos lo sometieron bajo amenaza de robo y que le entregara lo que tenia de valor, lo despojaron de un cajón de madera donde él depositaba el dinero del trabajo, inmediatamente se comisionaron en la unidad VP-214 al mando C/1ERO (PEL) José Rodríguez en compañía del DTGO (PEL) Rodney García, realizaron patrullaje en el sector y al final de la calle 13 con Avenida 2 y el sector 2, visualizaron a dos ciudadanos uno de ellos vestía chaqueta color negra coincidiendo con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, dichos funcionarios se acercaron rápidamente y estos adoptaron una conducta nerviosa por lo que inmediatamente procedió el C/1ERO (PEL) José Rodríguez a darle la voz de alto la cual acataron, seguidamente le informo que exhibiera cualquier objeto que escondiera entre su vestimenta, indico que no escondía nada, sin embargo de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, optaron por informarles que serian objeto de una revisión corporal no oponiendo resistencia, y lograron encontrarle al ciudadano que vestía un mono de color negro con pretina de color rosado y franja verde sin camisa y en su mano un suéter manga larga de color azul marca petroff, y una gorra color roja, con franjas blancas un celular marca KYOSERA de color negro modelo K122 en buen estado y ocho mil bolívares (8.000 Bs.) en monedas de 100, seis mil quinientos bolívares (6.500 Bs.) en monedas de 50 y mil bolívares (1000 Bs.) en dos monedas quinientos y dijeron llamarse ALFONSO JIMENEZ PEDRO DE LA CRUZ Y QUERALES MANAURE ALBERTO, inmediatamente procedieron a leerles sus derechos y le indicaron el motivo de su detención.
.- En fecha 03-06-08 siendo las 11:05 AM, para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 3 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. Seguidamente, procede la secretaria a verificar la presencia de las partes se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público Abg. Nancy Pérez, Defensor Privado Abg. Alirio Echeverría, del imputado JOSE ALFONSO JIMENEZ PEDRO LA CRUZ, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y la Defensora Pública Abg. Almarina Ferrer, del imputado QUERALES MANAURE ALBERTO, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. No comparece la victima, de inmediato se da apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cedió la palabra al Fiscal 1° del Misterio Público, quien expuso: En representación del Estado Venezolano presentada la acusación formal, a los fines que sea admitida, en contra de los ciudadanos JOSE ALFONSO JIMENEZ PEDRO LA CRUZ Y QUERALES MANAURE ALBERTO, y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusó a los imputados de marras por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Alvarado Montero Luís Ernesto, asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, tanto testimoniales como documentales. Es por lo antes expuesto, solicito se admita la acusación presentada, así como los medios de pruebas, antes mencionados. Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En este estado, se le impone a los imputados JOSE ALFONSO JIMENEZ PEDRO LA CRUZ Y QUERALES MANAURE ALBERTO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se le informa, igualmente que, de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Almarina Ferrer, quien expuso: esta defensa en representación del ciudadano manaure, de conformidad con el articulo 373, las reglas de procedimiento, pasa ha oponer expediciones por considera que la acusación fiscal no reúne los restitos en el ordinal 2do, no esta una relación clara de la conducta de mi defendidos, no existe una individualización clara, en ese sentido hacer una defensa técnica, asimismo, se opone a la calificación tipifica, ya que no se acredita que el automóvil que dicen que es un transporte público, no hay constancia que es una unidad de transporte la inscripción en la ruta, por esta razón que una vez constato lo dicho, se decrete el sobreseimiento de la causa, de considerar el Tribunal que la excepciones se han declarada sin lugar, esta defensa hace alusión a la presunción de inocencia a todos hecho que atribuye el Ministerio Público, ya que el único factor de conexión con mi defendido, es la chaqueta negra, que cargaba mi defendido, aduce el Ministerio Público, que a mi defendido se le encontró el dinero, producto del trabajo, y a mi defendido no se le conseguido nada según el acta de entrevista, al señor coacusado, se le consiguió un dinero por ser un objeto mueble, cualquier persona puede cargarlo, el Ministerio Público, considero que esos elementos eran necesario para acusar, en este sentido esta defensa , solicita hacer suya las pruebas promovidas por la vindicta pública, oponiéndose al acta de entrevista, y al acta policial, ya que estas presuntas documentales, no son como establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que deberán venir al juicio, esta defensa se opone a la admisión de estas documentales. Es negar todo lo afirmado por el Ministerio Público, y demostrar la inocencia de mi defendido, y que por circunstancia han sido involucrados en este hecho por estar cerca del sitio, y conseguir la absolución de ambos en este Juicio Oral y Público. Es todo.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Alirio Echeverría, quien expuso: esta defensa se adhiere a las excepciones planteadas, y se opone a las documentales previamente planteadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas no cumplen con el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la acta de entrevista y el acta policía, las cuales serian los testimonios que hayan sido tomas como prueba anticipada. De igual manera estando dentro del lapso legal, para promover pruebas, en caso del procedimiento abreviado, en cuando se hace y se decepciona la acusación fiscal, sin ningún tipo de formulación esta defensa promueve la testimonial de los ciudadanos Rafael Ramón Chirinos, CI: 3.855.206 y Ivon Yadira Chirinos Cordero, CI: 13.033.905, todas vez que los mismos son testigos presénciales, del modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos en el hecho que expuso el Ministerio Público, esa calificación jurídica no se encuentra ajusta a derecho y en el transcurso del juicio se demostrara su inocencia, mi representado se encontraba en un centro comercial comiendo unas empanadas, y pronto a irse a lugar donde labora, llego una comisión policial diciendo que un ciudadano de chaqueta negra había asaltado una unidad de transporte. En este caso la victima a comparecido, y luego de evacuar los medios probatoria, confía esta defensa que habrá una sentencia absolutoria, la pertinencia y necesidad de los hechos acontecidos, el ciudadano Ramón Chirinos, es dueño de donde se encontraba mi representado comiendo las empanadas y la señora Chirinos, es codueña del lugar donde comía las empanadas. De igual manera, en virtud de lo establecido en el Art. 257 del Constitución, estamos dentro de la oportunidad procesal para hacerlo solicito se admitan los medios probatorios como tal, hago entrega de la cédulas de los testigos por cuanto se encuentran presentes, solicita esta defensa que se han escuchado en el día de hoy, por lo motivos de sus trabajo no pueden venir, es todo. Se le conde la palabra al Ministerio Público, a los fines que conteste la incidencia planteada y expone: en principio manifiesta la defensa que no existe una relación detallada de cada uno de los acusados, esta plasmado en los hechos como se desarrollaron y en el acta policial, como lo dice la victima, describió la victima en el acta policial, como estaban vestido y que se llevaron, este procedimiento viene de flagrancia y los aprehendieron con el dinero robado. No ha comparecido la victima, hoy comienza el proceso ya que venimos de un procedimiento abreviado. En cuanto a la descripción e inscripción de la unidad de transporte público, lo escucharemos de la victima en la oportunidad correspondiente, estamos en la oportunidad que la victima manifieste en este juicio, califico en la aprehensión de flagrancia tanto del acta policial y la declaración de la victima, que era una unidad de transporte. Es todo.
Este Tribunal pasa a resolver la incidencia planteada: el tribunal considera que esta llenos los requisitos de forma de la acusación, dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se precisa tanto del escrito acusatorio presentado en el expediente, tanto de la exposición del Ministerio Público, que hizo en esta oportunidad los hechos atribuidos a los procesados, y esta ajustado a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la incidencia planteada en este acto. En relación al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, considera el Tribunal que es prematuro, dado que deben tomarse en cuenta las pruebas que se traigan al proceso, de lo cual pudiera depender un cambio de calificación jurídica, por lo que de existir algún cambio de calificación diferente al planteado en este momento, lo informara a las partes en su oportunidad el Tribunal. Esta juzgadora observa, que para pronunciarse en relación a las pruebas, al revisar el presente asunto, verifico que no cursa al expediente experticia de reconocimiento técnico, realizada a un celular, no aparece en el físico, asimismo, la experticia de autenticidad. En este acto la Fiscal del Ministerio Público: consigna únicamente la experticia practicada al celular, es decir, experticia de reconocimiento técnico, es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada Alirio Echeverría, y expone: Se desprende que fue recibida el 20-02, y la acusación fue presentada después, esta defensa no se opone, y que por un error material la Fiscalía no la presento, y viendo la acusación la misma fue hecha anteriormente, con relación a la otra experticia solicito sea desestimada. Es todo. Y con respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por el defensor privado Abg. Alirio Echeverría, este Tribunal observa partiendo que de los artículos 373 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual da un lapso preclusivo, a las partes para presentar su escrito, y al presentar la acusación transcurrieron más de 5 días.
Se le concedió la palabra Defensa Pública: no esta defensa preocupación el lapso de ley que el Tribunal aduce que la defensa técnica podrá oponer excepciones además dice proponer prueba, entonces esta defensa no entiende esta defensa como se declaro con lugar las excepciones y no admitir las testimoniales.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: dice que no tiene oposición de admitir las pruebas promovidas por la defensa.
Por su parte la defensa Privada, expuso: en materia procesal la costumbre surte efectos dentro de los procesos mas cuando se realizar continuamente, no hay oposición del Ministerio Público, que los testigos promovidos por la defensa se han admitidos, solo solicito que no se escuchen en el día de hoy, por cuanto tengo otro juicio, es todo.
Se le concedió la palabra a la defensa privada: la costumbre de este circuito judicial y otros circuito, el procedimiento abreviado se presenta una incidencia que viene siendo una audiencia mini preliminar, y que las normas como tal el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es para la audiencia preliminar y no para el juicio, existe jurisprudencias reiteradas que nos habla del derecho a la defensa, nace el derecho de las partes de presentar en el juicio oral y público, pero se presenta en la apertura del juicio, esta situación podría generar nulidades bajo ese sentido, ni dispone el Art. 373 y los del juicio oral y público, presentar escrito, ni tampoco dispone que el procedimiento por flagrancia que se necesite de manera escrito un medio de prueba, esta defensa se compromete a traer jurisprudencias de cómo se apertura a un procedimiento abreviado. Es todo.
Esta Juzgadora escuchada a las partes, pasa a pronunciarse: Admite parcialmente la acusación, en relación al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las testimoniales: funcionarios policiales Cabo/1ro José Rodríguez y el distinguido Rodney García, detective Edmiler Castro y Agente Mario Gómez y victima- testigo: Alvarado Montero Luís Ernesto; las documentales: Inspección Técnica y Experticia de Reconocimiento Técnico, por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de los imputados JOSE ALFONSO JIMENEZ PEDRO LA CRUZ Y QUERALES MANAURE ALBERTO. No se admite el acta policial, el acta de entrevista de la victima, por cuanto estas no son de las que dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación a la experticia de autenticidad o falsedad, la misma no se encuentra en el expediente, lo que imposibilita determinar, la pertinencia, necesidad e ilicitud de la prueba. Y se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por el defensor Abg. Alirio Echeverria, testimoniales de los ciudadanos Rafael Ramón Chirinos, CI: 3.855.206 y Ivon Yadira Chirinos Cordero, CI: 13.033.905, se admite, en aras de la búsqueda de la verdad, garantizar la tutela efectiva y también garantizar el derecho a la defensa de los acusados de autos, de conformidad con lo dispone el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 26 y 49 de la Constitución de la República.
Seguidamente, se le impuso a los acusados JOSE ALFONSO JIMENEZ PEDRO LA CRUZ Y QUERALES MANAURE ALBERTO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en los artículos 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y se le impone, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, quienes cada uno individualmente manifestó: JOSE ALFONSO JIMENEZ PEDRO LA CRUZ, quien expuso: no deseo declarar, asimismo, no voy hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es todo. Y, QUERALES MANAURE ALBERTO, quien expuso: no deseo declarar, asimismo, no voy hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, es todo.-
.- En fecha 12-06-08, siendo las 10:15 AM, para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 1 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. Seguidamente, se procede la secretaria a verificar la presencia de las partes se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público Abg. Nancy Pérez, Defensor Privado Abg. Alirio Echeverria, el acusado JOSE ALFONSO JIMENEZ PEDRO LA CRUZ, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y la Defensora Pública Abg. Almarina Ferrer, del acusado QUERALES MANAURE ALBERTO, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. No comparece la victima, así como tampoco experto y funcionarios citados. Seguidamente, se hizo un breve resumen de la audiencia anterior. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas. Por cuanto en el día de hoy no comparecen expertos, funcionarios policiales y testigo, es por lo que, se altera el orden de las pruebas y se pasa a Incorporar por su lectura las Pruebas Documentales, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da lectura: Inspección Técnica, Nº 00373-08, de fecha 02-02-2008.
.- En fecha 20-06-08, siendo las 11:00 AM, para la celebración del presente Juicio se constituyo el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 1 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Berlia Gil Rivero y el Alguacil de Sala Italo Díaz. Seguidamente, procedió la secretaria a verificar la presencia de las partes se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público Abg. Nancy Pérez, Defensor Privado Abg. Alirio Echeverría, el acusado JOSE ALFONSO JIMENEZ PEDRO LA CRUZ, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y la Defensora Pública Abg. Almarina Ferrer, el acusado QUERALES MANAURE ALBERTO, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. No comparece la victima, así como tampoco experto y funcionarios citados. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Comparece el ciudadano: Ivon Chirinos, la carruciena sector 2 casa 8: quien bajo Juramento Expone: ese día nos paramos muy temprano mi papa vende café y periódico yo iba saliendo y el llego temprano por que es mecánico hay llegaron los policías y se lo llevaron mi para fue a la casa de ellos y aviso que se lo habían llevado. Es todo. La Defensa Abg. Alirio Echeverría Pregunta: llego como a las 7:00AM, estaba solo, a el nada mas lo detienen, no me informaron nada, vivo en el estacionamiento y el vive frente como a cuatro casa, trabaja de mecánico, no recuerdo a los funcionarios, mi papa se llama Rafael, estaba saliendo de mi casa, queda en mi casa. Es todo. El Ministerio Publico Pregunta: soy vecina de pedro Jiménez, lo conozco de toda la vida, al frente como a cuatro casas, mi papa vende empanadas, lo escuche cuando llego, cigarrillos y café, como a las siete de la mañana, no vi los funcionarios, es todo. EL TRIBUNAL PREGUNTA: ninguno, el es buen muchacho, la mama trabaja planchando el no se mete con nadie, es todo.
Comparece el Ciudadano Rafael Ramón Chirinos Chirinos: quien bajo Juramento expone: del señor pedro lo único que es que el llego a mi casa a comprar cigarros lo conozco de niño. Es todo. La defensa pregunta: si en la calle tengo la bodega, si se observa la calle, no se por que se lo llevan, llego la patrulla y se los llevaron, no hicieron nada, no se no le dijeron nada, habían dos policías, llegaron y le dijeron métase en el carro, venia de su casa, es amigo mío. Es todo. El fiscal pregunta: estaba solo, los policías estaban uniformados me parece que no eran de hay, en camioneta, no le dijeron nada, después llegaron los policías. EL TRIBUNAL PREGUNTA: yo estaba en la bodega, es donde vivo con mi familia, si mi hijo tiene un taller mecánico. Es todo. Se le cede la palabra ala Defensa Abg. Almarina Ferrer quien expone: solicito se le haga conducir por la fuerza publica a los funcionarios de la Comisaría de La Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (Zona Policial Nº 1), funcionarios policiales Cabo/1ro José Rodríguez y el distinguido Rodney García y al detective Edmiler Castro y Agente Mario Gómez. El Tribunal ordeno la comparecencia por la Fuerza Publica.-
.- En fecha 01-07-08 Siendo las 03:35PM para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 3 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Berlia Gil Rivero y el Alguacil de Sala Humberto Flores. Seguidamente, se procede la secretaria a verificar la presencia de las partes se deja constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público Abg. Nancy Pérez, Defensor Privado Abg. Alirio Echeverría, el acusado JOSE ALFONSO JIMENEZ PEDRO LA CRUZ, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y la Defensora Pública Abg. Almarina Ferrer, el acusado QUERALES MANAURE ALBERTO, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Comparece la victima el ciudadano: Luís Ernesto Alvarado Montero, así como el funcionario citado Rodney García titular de la cedula de Identidad Nº 15.283.464. Seguidamente, la Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior. Acto seguido, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.: es todo.
Comparece el Ciudadano Luís Ernesto Alvarado Montero: quien bajo Juramento expone: ese día yo estoy dando el recorrido de Ruiz pineda nos paramos para hacer la arrancada desde el Terminal llegue no habían carros, cuando voy por la calle, de repente se me montaron cargo un teléfono celular y un teléfono celular y cajón de plata que estaba de parte de la puerta estaba el chofer no me duraron ni dos minutos eso fue rápido, le entregue todo y no me amenazaron con nada. Es todo. La defensa pregunta: eso fue como a las 5:20 yo Salí del Terminal como a las 5:10, eran dos personas, no los vi bien, fue muy rápido, un teléfono celular eran como 40 o 60 mil bolívares y un cajón Es todo. El fiscal pregunta: como las 5: 10 cuando llegue eran como a las 5 y 20 día sábado, tengo 20 años hay en la ruta 6, tiene logotipo, estaba oscuro, me pararon yo venia solo y se montaron, este es un atraco, y entregue todo, se bajaron, no me apuntaron, el carro que cargo es chingo, entregue eso y listo por que tengo familia, una cargaba una chaqueta negra el otro no recuerdo, mas nada, subí por la calle 15 estaban unos funcionarios lavando una patrulla y les dije que me atracaron y ellos se fueron, después supe que me estaban buscando, soy sincero no me recuerdo eso fue muy rápido, yo me puse nervioso y no recuerdo nada. Es todo. El defensor Abg. Alirio Echeverría pregunta: yo le dije que uno de ellos cargaba una chaqueta negra, no, no vi a nadie cuando los detuvieron, no me quitaron mas nada, no estoy de frente a la puerta, yo iba me meten la mano me pare y se me montaron y me dijeron que era un atraco, estaba oscuro, no vi nada, uno sale a trabajar y no esta pensando que lo vayan a robar. Es todo. EL TRIBUNAL PREGUNTA: yo venia solo no uso colector, el celular era un Kyocera negro, cuando arranque subo hacia la calle que da a la maternidad subo hasta el modulo, ni me baje del autobús vi un funcionario y le dije que me habían atracado, saben que yo trabajo por ahí y me llamaron por donde vive el dueño de la buseta. Es todo.-
Comparece el ciudadano: Rodney Manuel García Oviedo funcionario Policial de la comisaría de la Carucieña titular de la cedula de identidad Nº 15.283.464, quien bajo juramento expuso: manifiesto conocer el contenido y firma del acta policial de fecha me encontraba entregando servicio se me acerco un señor que trabaja en transporte publico y nos dijo que lo habían atracado visualizamos a los ciudadanos que contaban con las características que nos había señalado el ciudadano, lo revisamos le encontramos un dinero en moneda y un celular. Es todo. El Ministerio Publico Pregunta: si toda la noche estábamos en la hora de entrega, iba pasando por la avenida principal y paso un ciudadano que manifestó que lo habían robado y que cargaba una de ellos una chaqueta, estaban nerviosos, le dimos la voz de alto, se quedaron paralizados, los revisamos y encontramos un celular y un dinero, uno tenia chaqueta negra con Jean, y el otro tenia un mono negro, el cabo José Rodríguez, al ciudadano de la chaqueta negra no se le encontró nada, no me recuerdo bien como eran, si están en esta sala el de la camisa de cuadro y el otro, a la victima la ubicamos por que trabaja en la ruta, y allí lo ubicamos, lo encontramos en la vía y le notificamos. Es todo. La Defensa Abg. Alirio Echeverría Pregunta: de seis a seis y diez de la mañana, ya estaba claro, en el momento no, por que el nos avisa desde la buseta que lo habían robado en la avenida dos con calle 13, cuando voy a realizar el patrullaje los encontré a la final de de la calle 13, creo que estaba una bodega cerca, la unidad la iba conduciendo yo, visualizamos a los ciudadanos le dimos la voz de alto, y los revisamos, los chequea y le encuentra lo que dije antes, la calle tiene mucha vereda, podría haber sido, por que tiene mucha salida, el cabo abre la puerta se dirige a los ciudadanos y les da la voz de alto, ellos no buscaron a correr, el funcionario se identifico, después de allí los trasladamos, de allí no recuerdo nada de lo que paso, mi compañero si se dirijo al sitio, no que recuerde no, los llevamos al ambulatorio, estaban los dos juntos, que yo recuerde no estaban comprando en la bodega. Es todo. La Defensa Abg. Almarina Ferrer pregunta: nos dijo la dirección donde lo habían robado y que uno de ellos cargaba una chaqueta negra, posiblemente si hubiesen habido varias personas yo sospecho de todo, les temblaban las manos, estaban asustados, la forma de mirar, no corrieron, una conducta normal, no pusieron resistencia no faltaron el respeto, tengo 7 años de servicios, he visto gente agresivas que no se dejan revisar, no les dijimos nada cuando los revisamos del motivo de la detención. Es todo. El tribunal pregunta: creo que era una bodega, mi compañero tuvo mas contacto con ellos, yo estaba protegiendo a mi compañero por que es una zona peligrosa. Es todo.
Comparece el ciudadano: Luís Alvarado funcionario Policial de la comisaría de la Carucieña titular de la cedula de identidad Nº 9.623.076, quien bajo juramento expuso: manifiesto conocer el contenido y firma del acta policial de fecha: eso fue el día dos de febrero paso un ciudadano manifestando que lo habían robado fuimos a la dirección aportada y localizamos a dos ciudadanos con las características tenían un celular y unas monedas que aportó el ciudadano de la buseta, fueron trasladados a la comisaría. Es todo. el fiscal pregunta: cabo 1ro, estaba en la comisaría la carucieña, tengo 22 años de servicio, ahora estoy en la comisaría del Cuji, dos sujetos se le habían montado en la buseta y lo habían atracado y que uno de ellos cargaba una chaqueta negra, no nos dijo la cantidad que le habían robado, visualizamos dos ciudadanos de los cuales uno de ellos cargaba una chaqueta negra los revisamos para ver si estaban involucrados, a Alfonso Giménez cargaba el celular, a la victima la ubicamos por que el papa de el tiene un negocio de fotocopias cerca de la comisaría, si los reconozco, están en esta sala. Es todo. La defensa publica pregunta: en ningún momento le dijimos que buscábamos, nos dijo que lo habían despojado de un dinero, un celular marca Kyocera, no me dijo nada, cuando le hicimos la revisión, le dijimos que lo íbamos a trasladar a la comisaría, por que estaban involucrados en un robo, no le pregunte nada a el, se fueran llevado a cualquier persona para hacer la averiguación momentáneamente. Es todo. el defensor Rubén Villasmil Pregunta: en si no sabemos por que el se fue y nosotros salimos a buscarlo, que lo habían atracado y le habían quitado una cantidad de dinero, en ningún momento incautamos el cajón de madera, era sencillo, eran monedas, en el momento no manifestó, por que se mando a buscar al ciudadano y el reconoce su celular que le habíamos quitado al ciudadano, un suéter color azul, un celular marca Kyocera y las monedas, no sabíamos que había robado un celular, lo detuvimos por que tenían una chaqueta negra, en el momento la victima no estaba allí, no andaba sin camisa, al final de la calle 13, no me di de cuenta no se si había bodega, no salieron corriendo, ellos se encontraban en la cera conversando, era día sábado, casi no hay personas por ahí, es peligroso por hay es todo. El tribunal no tiene pregunta: en este acto se prescinde de la declaración del ciudadano funcionarios detective edmiler castro y agente Mario Gómez estos que realizaron la experticia al vehículo. Quienes fueron ofrecidos por el Ministerio Público De conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto pasamos a incorporar el acta de inspección técnica de fecha 02-02-08 la cual se lee en el presente acto. En este acto este tribunal pasa a informar a los ciudadanos acusados del derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quienes manifestaron acogerse al precepto Constitucional y manifestaron: no deseamos declarar. Es todo. El tribunal declara terminado el lapso para la recepción de las pruebas.-
En esta oportunidad se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a fin de que presente las conclusiones: represento al Ministerio Público y presento la flagrancia por delito de asalto a transporte publico en contra de los ciudadanos antes identificados, se escucho la declaración de los funcionarios que realizaron el procedimiento donde fueron detenidos los ciudadanos previa la denuncia colocada por la victima los ciudadanos acusados coincidían con las características que les había aportado la victima los cuales en esa oportunidad la victima no recuerda las características físicas de los acusados solo recuerda que vestían una chaqueta negra y que eran dos sujetos, los funcionarios manifiestan que no les dijeron que estaba haciendo ni por que los estaban deteniendo, les incautan un cantidad de dinero en moneda, de 16.500 bolívares en moneda la misma no coincide con el dinero que manifestó la victima que le habían robado. Esta representación fiscal manifiesta que no pudo demostrar la responsabilidad del delito de asalto a unidad de transporte público, no coincide la declaración de la victima con la declaración de los funcionarios actuantes. Por lo que solicito a este Tribunal se decrete la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos. Es todo.
Se la cede la palabra a la defensa privada abogado Alirio Echeverría, a fin de que presente sus conclusiones: esta defensa aplaude la solicitud del Ministerio Público por la solicitud del Ministerio Público por cuanto actúa de buena fe en la presente causa. Estos tipos de procedimiento siguen violando las derechos de cualquier ciudadano, por cuanto el tipo penal no fue demostrado por cuanto mis defendidos, los detuvieron solo por cargar un chaqueta negra, no se le acredito la responsabilidad penal de mi defendido esta defensa solicita a este Tribunal que se pronuncie con respecto a la solicitud del Ministerio Público de que sea dictada una sentencia absolutoria y la Libertad de mi defendido desde esta sala de audiencia. Es todo.
La defensa Privada Abg. Rubén Villasmil presenta las conclusiones: esta defensa técnica se adhiere alo solicitado por la fiscalía por cuanto no se acredita la existencia de un hecho punible ya que no coinciden la declaración de los funcionarios con la declaración de la victima. Solicito la imposición de una sentencia absolutoria y el cese de todas las medidas de coerción que pesan sobre mi defendido. Es todo.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que considera que quedo demostrado que en fecha 02 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 5:20 a.m., el ciudadano ALVARADO MONTERO LUIS ERNESTO, portador de la Cedula de Identidad Nº 9.623.076, conductor de una unidad de transporte publico de la línea la Ruta 6 encontrándose a la altura de la avenida 2 con sector 2 y calle 13, fue despojado por dos sujetos que no logro identificar, de un celular, cierta cantidad de dinero por el orden de los cuarenta bolívares (Bs. 40) a sesenta bolívares (Bs. 60) y una caja de madera en la que guardaba el dinero, pudiendo recordar solo que uno de ellos vestía una chaqueta de color negro.-
Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público, encuadrándose en la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
TESTIMONIALES
1.- Declaración del testigo Ivon Chirinos, quien expuso:
“ese día nos paramos muy temprano mi papa vende café y periódico yo iba saliendo y el llego temprano por que es mecánico hay llegaron los policías y se lo llevaron mi para fue a la casa de ellos y aviso que se lo habían llevado. Es todo. La Defensa Abg. Alirio Echeverria Pregunta: llego como a las 7:00AM, estaba solo, a el nada mas lo detienen, no me informaron nada, vivo en el estacionamiento y el vive frente como a cuatro casa, trabaja de mecánico, no recuerdo a los funcionarios, mi papa se llama Rafael, estaba saliendo de mi casa, queda en mi casa. Es todo. El Ministerio Publico Pregunta: soy vecina de pedro Jiménez, lo conozco de toda la vida, al frente como a cuatro casas, mi papa vende empanadas, lo escuche cuando llego, cigarrillos y café, como a las siete de la mañana, no vi los funcionarios, es todo. EL TRIBUNAL PREGUNTA: ninguno, el es buen muchacho, la mama trabaja planchando el no se mete con nadie, es todo.” (…)
Declaración esta que de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, valora como indicio para inferirnos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que produjo la aprehensión del ciudadano Pedro Jiménez, ya que en su declaración señala el día, lugar en el que se encontraba momentos antes de producirse la aprehensión del acusado de autos, en razón que la testigo señalo que se encontraba en el negocio con su papá Rafael Ramón Chirinos Chirinos, cuando escucho al acusado quien se encontraba en el sitio comprando café y cigarros.-
2.- Declaración del Testigo Rafael Ramón Chirinos Chirinos, quien manifestó:
(…) “del señor pedro lo único que es que el llego a mi casa a comprar cigarros lo conozco de niño. Es todo. La defensa pregunta: si en la calle tengo la bodega, si se observa la calle, no se por que se lo llevan, llego la patrulla y se los llevaron, no hicieron nada, no se no le dijeron nada, habían dos policías, llegaron y le dijeron métase en el carro, venia de su casa, es amigo mío. Es todo. El fiscal pregunta: estaba solo, los policías estaban uniformados me parece que no eran de hay, en camioneta, no le dijeron nada, después llegaron los policías. EL TRIBUNAL PREGUNTA: yo estaba en la bodega, es donde vivo con mi familia, si mi hijo tiene un taller mecánico. Es todo.”(…)
Declaración esta que de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, valora como indicio que nos lleva a señalar o nos infiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la aprehensión del acusado de autos, siendo que tuvo conocimiento directo de los mismos por encontrarse en como dueño de una bodega atendiendo al ciudadano Pedro Jiménez.-
3.- Declaración del ciudadano Luís Ernesto Alvarado Montero, quien expuso:
(…) “ese día yo estoy dando el recorrido de Ruiz pineda nos paramos para hacer la arrancada desde el Terminal llegue no habían carros, cuando voy por la calle, de repente se me montaron cargo un teléfono celular y un teléfono celular y cajón de plata que estaba de parte de la puerta estaba el chofer no me duraron ni dos minutos eso fue rápido, le entregue todo y no me amenazaron con nada. Es todo. La defensa pregunta: eso fue como a las 5:20 yo Salí del Terminal como a las 5:10, eran dos personas, no los vi bien, fue muy rápido, un teléfono celular eran como 40 o 60 mil bolívares y un cajón Es todo. El fiscal pregunta: como las 5: 10 cuando llegue eran como a las 5 y 20 día sábado, tengo 20 años hay en la ruta 6, tiene logotipo, estaba oscuro, me pararon yo venia solo y se montaron, este es un atraco, y entregue todo, se bajaron, no me apuntaron, el carro que cargo es chingo, entregue eso y listo por que tengo familia, una cargaba una chaqueta negra el otro no recuerdo, mas nada, subí por la calle 15 estaban unos funcionarios lavando una patrulla y les dije que me atracaron y ellos se fueron, después supe que me estaban buscando, soy sincero no me recuerdo eso fue muy rápido, yo me puse nervioso y no recuerdo nada. Es todo. El defensor Abg. Alirio Echeverría pregunta: yo le dije que uno de ellos cargaba una chaqueta negra, no, no vi a nadie cuando los detuvieron, no me quitaron mas nada, no estoy de frente a la puerta, yo iba me meten la mano me pare y se me montaron y me dijeron que era un atraco, estaba oscuro, no vi nada, uno sale a trabajar y no esta pensando que lo vayan a robar. Es todo. EL TRIBUNAL PREGUNTA: yo venia solo no uso colector, el celular era un Kyocera negro, cuando arranque subo hacia la calle que da a la maternidad subo hasta el modulo, ni me baje del autobús vi un funcionario y le dije que me habían atracado, saben que yo trabajo por ahí y me llamaron por donde vive el dueño de la buseta. Es todo.-
Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide le da pleno valor probatorio, toda vez que el testigo manifiesta haber sido víctima del robo, así mismo señala la circunstancia de lugar donde ocurrieron los hechos, indicando la hora y el lugar en el que le despojaron dos (2) personas de un celular, una determinada cantidad de dinero y una caja de madera en la que tenia el dinero, indicando no reconocer a los acusados puesto que al momento en el que se produjo el hecho por lo rápido no pudo observarlos, recordando únicamente que uno de ellos vestía una chaqueta de color negro.- Llevando a la convicción de quien decide y demostrándose que el testigo fue efectivamente victima de robo, desconociéndose los autores.-
4.- Declaración del ciudadano Rodney Manuel García Oviedo, quien expuso:
(…) “manifiesto conocer el contenido y firma del acta policial de fecha me encontraba entregando servicio se me acerco un señor que trabaja en transporte publico y nos dijo que lo habían atracado visualizamos a los ciudadanos que contaban con las características que nos había señalado el ciudadano, lo revisamos le encontramos un dinero en moneda y un celular. Es todo. El Ministerio Publico Pregunta: si toda la noche estábamos en la hora de entrega, iba pasando por la avenida principal y paso un ciudadano que manifestó que lo habían robado y que cargaba una de ellos una chaqueta, estaban nerviosos, le dimos la voz de alto, se quedaron paralizados, los revisamos y encontramos un celular y un dinero, uno tenia chaqueta negra con Jean, y el otro tenia un mono negro, el cabo José Rodríguez, al ciudadano de la chaqueta negra no se le encontró nada, no me recuerdo bien como eran, si están en esta sala el de la camisa de cuadro y el otro, a la victima la ubicamos por que trabaja en la ruta, y allí lo ubicamos, lo encontramos en la vía y le notificamos. Es todo. La Defensa Abg. Alirio Echeverría Pregunta: de seis a seis y diez de la mañana, ya estaba claro, en el momento no, por que el nos avisa desde la buseta que lo habían robado en la avenida dos con calle 13, cuando voy a realizar el patrullaje los encontré a la final de de la calle 13, creo que estaba una bodega cerca, la unidad la iba conduciendo yo, visualizamos a los ciudadanos le dimos la voz de alto, y los revisamos, los chequea y le encuentra lo que dije antes, la calle tiene mucha vereda, podría haber sido, por que tiene mucha salida, el cabo abre la puerta se dirige a los ciudadanos y les da la voz de alto, ellos no buscaron a correr, el funcionario se identifico, después de allí los trasladamos, de allí no recuerdo nada de lo que paso, mi compañero si se dirijo al sitio, no que recuerde no, los llevamos al ambulatorio, estaban los dos juntos, que yo recuerde no estaban comprando en la bodega. Es todo. La Defensa Abg. Almarina Ferrer pregunta: nos dijo la dirección donde lo habían robado y que uno de ellos cargaba una chaqueta negra, posiblemente si hubiesen habido varias personas yo sospecho de todo, les temblaban las manos, estaban asustados, la forma de mirar, no corrieron, una conducta normal, no pusieron resistencia no faltaron el respeto, tengo 7 años de servicios, he visto gente agresivas que no se dejan revisar, no les dijimos nada cuando los revisamos del motivo de la detención. Es todo. El tribunal pregunta: creo que era una bodega, mi compañero tuvo mas contacto con ellos, yo estaba protegiendo a mi compañero por que es una zona peligrosa. Es todo.” (…)
Declaración esta que de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, valora como indicio para inferirnos las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, ya que en su declaración señala el día, lugar y bajo qué circunstancias tuvo conocimiento de lo ocurrido en la unidad de transporte público de la Ruta 6 debido a que la víctima le informo lo ocurrido, que dio como consecuencia la aprehensión del acusado.-
5.- Declaración de Luís Alvarado, quien expuso:
(…) “manifiesto conocer el contenido y firma del acta policial de fecha: eso fue el día dos de febrero paso un ciudadano manifestando que lo habían robado fuimos a la dirección aportada y localizamos a dos ciudadanos con las características tenían un celular y unas monedas que aportó el ciudadano de la buseta, fueron trasladados a la comisaría. Es todo. el fiscal pregunta: cabo 1ro, estaba en la comisaría la carucieña, tengo 22 años de servicio, ahora estoy en la comisaría del Cuji, dos sujetos se le habían montado en la buseta y lo habían atracado y que uno de ellos cargaba una chaqueta negra, no nos dijo la cantidad que le habían robado, visualizamos dos ciudadanos de los cuales uno de ellos cargaba una chaqueta negra los revisamos para ver si estaban involucrados, a Alfonso Giménez cargaba el celular, a la victima la ubicamos por que el papa de el tiene un negocio de fotocopias cerca de la comisaría, si los reconozco, están en esta sala. Es todo. La defensa publica pregunta: en ningún momento le dijimos que buscábamos, nos dijo que lo habían despojado de un dinero, un celular marca Kyocera, no me dijo nada, cuando le hicimos la revisión, le dijimos que lo íbamos a trasladar a la comisaría, por que estaban involucrados en un robo, no le pregunte nada a el, se fueran llevado a cualquier persona para hacer la averiguación momentáneamente. Es todo. el defensor Rubén Villasmil Pregunta: en si no sabemos por que el se fue y nosotros salimos a buscarlo, que lo habían atracado y le habían quitado una cantidad de dinero, en ningún momento incautamos el cajón de madera, era sencillo, eran monedas, en el momento no manifestó, por que se mando a buscar al ciudadano y el reconoce su celular que le habíamos quitado al ciudadano, un suéter color azul, un celular marca Kyocera y las monedas, no sabíamos que había robado un celular, lo detuvimos por que tenían una chaqueta negra, en el momento la victima no estaba allí, no andaba sin camisa, al final de la calle 13, no me di de cuenta no se si había bodega, no salieron corriendo, ellos se encontraban en la cera conversando, era día sábado, casi no hay personas por ahí, es peligroso por hay es todo.” (…)
Declaración esta que de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, valora como indicio para inferirnos las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, ya que en su declaración señala el día, lugar y bajo qué circunstancias tuvo conocimiento de lo ocurrido en la unidad de transporte público de la Ruta 6 debido a que la víctima le informo lo ocurrido, que dio como consecuencia la aprehensión de los acusados de autos.-Menciona el testigo que al final de la calle 13 observaron a dos (2) ciudadanos, uno de los cuales vestía una chaqueta negra, incautándole a uno de los sujetos un celular y una cantidad de dinero pero no se encontró ninguna caja de madera negra.- La deposición también ilustro al tribunal que los objetos incautados no son los que en su totalidad le fueron despojados a la victima.-
TESTIGOS DE LOS CUALES PRESCINDIO EL TRIBUNAL:
De conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que constan que se realizaron todas las diligencias necesarias, legales y pertinentes a los fines de hacer comparecer al debate oral y público a los siguientes testigos: Detective Edmiler Castro y Agente Mario Gómez funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no lográndose la comparecencia de los mismos, el Tribunal prescinde de ellos, acordando la continuación del debate oral y público.-
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica 37308 de fecha 02 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Detective Edmiler Castro y Agente Mario Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron al estacionamiento interno de ese Cuerpo, ubicado en la carrera 4 con calle 20 Zona Industrial I Barquisimeto, Estado Lara, practicado en un sitio de suceso correspondiente a un estacionamiento interno con calzada, donde se encontraba un vehiculo con las siguientes características: marca EBRO, modelo MINI-BUS, año 1990, color blanco con franjas azules placas identificativas alfabéticas numéricas AB-4526.
Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 del 06/08/2007, quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue incorporada al debate de conformidad con la ley, así mismo el contenido de ella hace referencia a la Unidad de Transporte Público que tripulaba la victima para el día en que fue objeto de un robo.-
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un celular marca Kiosera.
Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 del 06/08/2007, quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue incorporada al debate de conformidad con la ley, y en la misma se hace referencia a un celular que fue incautado a uno de los acusados de autos al momento en el que se llevo a cabo su detención.-
Luego del análisis individual de cada uno de los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público, procediendo a adminicular todas las pruebas entre sí, quien decide considera que con todo el acervo probatorio evacuado e incorporado al debate ajustado a los principios de inmediación, publicidad, contradicción y oralidad quedó totalmente demostrado y comprobada la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal, toda vez que la víctima manifiesta haber sido asaltada dentro de la unidad de transporte en la cual se encontraba el día de los hechos, declaración esta que es adminiculada con la declaración de los funcionarios aprehensores, así con el conjunto de pruebas documentales incorporadas, lo que lleva a la convicción plena de quien decide de que efectivamente se cometió el ilícito penal, Y ASI SE DECIDE.
II.- Con relación a la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito es criterio de quien decide, que si bien es cierto a lo largo del debate con el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público quedó demostrado plenamente la comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, no es menos cierto que no quedó demostrada la participación de los acusados: Alfonso Jiménez Pedro de la Cruz cedula de identidad 15.598.003 y Querales Manaure Alberto cedula de identidad 16.532.447 en el mismo, toda vez que la víctima manifiesta haber sido asaltada dentro de la unidad de transporte en la cual se encontraba el día de los hechos, declaración esta que es adminiculada con la declaración de los funcionarios aprehensores, y que permite distinguir discrepancia, en razón que la victima manifestó en su deposición que le fue despojado un celular, dinero por el orden de los 40 bolívares a 60 bolívares y una caja de madera, pero que de acuerdo a la versión de los funcionarios actuantes aun cuando les fue incautado un celular a uno de los sujetos, con relación a la cantidad de dinero incautada la misma no supera los 16 bolívares y no les fue incautada ninguna caja de madera, y frente a este conjunto de pruebas insuficientes no encontramos elementos que sin dejar duda alguna señalen la culpabilidad de los acusados, debe privar el principio constitucional de PRESUNCION DE INOCENCIA, Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DELITOS DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357, ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.-
Establece el artículo 357, ultimo aparte, del Código Penal Venezolano:
Artículo 357: (…) Quien asalte un taxi o cualquier otro vehiculo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciocho años.
Como se observa de la trascripción del artículo in comento, en primer lugar el delito de asalto a unidad de transporte público consiste en constreñir a los tripulantes o pasajeros de la unidad o taxi de sus pertenencias, por medio de violencia entendida esta como amenazas, siendo esta física o psicológica, circunstancia esta que de acuerdo a los dichos de la victima ALVARADO MONTERO LUIS ERNESTO, quien el día 2 de febrero de 2008 tripulara como conductor de la unidad de trasporte publico ruta 6 cuando dos sujetos como a las 5:20 a.m. le despojaron bajo amenaza de el dinero, un celular y una caja de madera.-
Por ello, para este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, quedó demostrada la comisión del delito de SALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ultimo aparte, los elementos probatorios ya señalados y analizados, sin embargo no quedó demostrada por una parte la responsabilidad penal de los acusados ALFONSO JIMENEZ PEDRO DE LA CRUZ y QUERALES MANAURE ALBERTO, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ALFONSO JIMENEZ PEDRO DE LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.598.003, VENEZOLANO, NATURAL DE Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la Carucieña Sector II calle 13 vereda 34 casa Nº 15, a treinta metros de la Cancha Los Mangos y a QUERALES MANAURE ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.532.447, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en La Cariucieña sector II calle 15 vereda 66 casa Nº 06, a cincuenta metros del abasto El Catire, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena inmediata de los acusados, desde la sala de audiencia.-.
TERCERO: Se EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
CUARTO: Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
QUINTO: Por cuanto el texto íntegro de la presente decisión se publica fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes.-
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 30 de enero de 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY AZUAJE
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