REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de enero de 2009
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2005-008633.-

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Wendy Carolina Azuaje.
ESCABINOS: Noelia Belén Araujo Oropeza y Crisanto José Araujo Castillo.-

SECRETARIA: Abg. Vanesa Colmenarez.-

ACUSADO: EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.187.282, fecha de nacimiento 18 de Noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de Felipe Santiago Guevara y María Isabel Gutiérrez, profesión u oficio Obrero de Construcción, domiciliado Río Claro, sector Macario González, casa Nº 48 (en un callejón), punto de referencia a 800 metros de la escuela Antonio Ricaute, teléfono: 0416-1570586 (mamá).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano.-
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Carrillo
VICTIMA: Gutiérrez Juvilmar.-
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal Vigente.-
FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria proferida por este Tribunal en relación al acusado EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.282, fecha de nacimiento 18 de Noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de Felipe Santiago Guevara y María Isabel Gutiérrez, profesión u oficio Obrero de Construcción, domiciliado Río Claro, sector Macario González, casa Nº 48 (en un callejón), punto de referencia a 800 metros de la escuela Antonio Ricaute, teléfono: 0416-1570586 (mamá).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, en la presente causa, la cual fue desarrollada en fecha 11 de Junio de 2008, siendo las 9:45 a.m., oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, Escabinos Noelia Belén Araujo Oropeza y Crisanto José Araujo Castillo, la Secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala.
Seguidamente, la secretaria dejó constancia de la presencia del representante de la Fiscalía 4° del Ministerio Público Abg. José Carrillo, la Defensora Pública Abg. Zarelly Zambrano, en representación del acusado EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ. No comparece la victima; en dicho acto esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa.
En ese acto esta Juzgadora procedió a juramentar a los escabinos, quienes juraron cumplir fielmente con las funciones para las cuales fueron designados.
El Tribunal dio apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: tomándose en consideración que en la fase de investigación penal el dinero incautado durante el proceso penal se pudo determinar que es propiedad del acusado EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ, como se evidencia no hay objeto activo del delito para determinar la culpabilidad del acusado aun cuando exista un acto conclusivo como la acusación penal, presentada en fecha 18 de Julio de 2006, por lo que solicita el Ministerio Público, como es la facultad de solicitar la sentencia absolutoria en el proceso penal.
Se le cedió la palabra a la defensa: igualmente la defensa solicita la declaratoria de no culpabilidad de su defendido, es todo.
Visto que las partes de mutuo acuerdo manifestaron realizar estipulaciones de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a todas las pruebas presentadas tanto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, y por la defensa pública en su escrito de pruebas.
Una vez oída la exposición del acusado, la defensa solicitó su deseo y el de su defendido de establecer estipulaciones sobre las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, manifestando la Vindicta Pública no tener objeción con relación a la solicitud de la defensa, razón por la cual este Tribunal en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.”

Siendo que el Estado, con la promulgación de nuestra nueva constitución, persigue la eliminación de las trabas procesales y formalismos dentro del proceso judicial, debiendo garantizarse la justicia frente a estos formalismos.

Frente a este panorama de este Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna estos valores, considera quien decide, aún cuando la oportunidad legal para proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulaciones entre las partes, es en la fase de control por cuanto la causa se siguió por la vía del procedimiento ordinario, no es menos cierto que en el nuevo contexto del derecho penal y el sistema acusatorio, donde ambas partes son protagonistas en el teatro procesal, y donde el Juez a excepción de ciertas iniciativas probatorias, es un espectador director en aras de garantizar el objeto del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, que observa el desarrollo del debate, puede relajar circunstancias meramente procesales y procedimentales, y frente a la anuencia de ambas partes y del acusado, es procedente acordar la realización de estipulaciones probatorias con relación a las siguientes probanzas:

1.- Declaración de la ciudadana: LISETH GUTIERREZ JUVILMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.016 de 20 años de edad, soltera, residenciada en la urbanización la mora, conjunto residencial 416 apto B-41, siendo pertinente y necesaria , pues es victima directo de las presentes hechos.

2 .- Declaración del Funcionarios Alexander Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas SUB-DELEGACION LARA, siendo pertinente y necesaria, en relación con el memorandum suscrito por el mismo, en el cual señala los registros policiales del imputado, EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ.

3.- Declaración del Detective Eglys Muro, Adscrito al CICPC Lara, área técnica policial, en relación con el Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-490, de fecha 30-06-05, siendo pertinente y necesaria, pues en el mismo señala claramente, las características y uso de parte de la evidencia colectada durante el procedimiento policial donde resulto detenido EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ.

4.- Declaración de los funcionarios distinguido Lobatón Calles Moisés y Agte. Escalona Danny, ambos adscrito a la zona Policial N° 3 comisaría N° 34 de la piedad. Comando, siendo pertinente y necesaria, pues los mismos tienen conocimiento directo sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión del imputado.

5.- Declaración del testigo Alfredo Antonio Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 12.718.700, domiciliado en la Calle 3 entre 4 y 5, la Mata, Cabudare.

6.- Declaración del Testigo Freddy Ramón Guevara, titular de la cedula de identidad N° 11.789.440 y domiciliado en la Av. 4 entre 4 y 5, N° 28-72. la Mata, Cabudare.

7.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 29/06/05, suscrita por los funcionarios distinguido Lobatón Calles Moisés y Agte. Escalona Danny, adscrito a la las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, comisaría N° 34 de la piedad. Siendo pertinente y necesaria, pues en la misma se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, así como la aprehensión del imputado.

8.- Memorando suscrito por el funcionario Alexander Álvarez, adscrito al CICPC, Sub delegación Lara, área técnica de policia, siendo pertinente y necesaria, pues en el mismo se señalan los datos filiatorios del imputado EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ, así como que el mismo no presenta Registros policiales.

9.- Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-490, de fecha 30-06-05, suscrito por el TSU Detective Eglys Muro, Adscrito al CICPC Lara, área técnica policial, siendo pertinente y necesaria, pues en el mismo señala claramente, el uso y característica de la evidencia recolectada durante el procedimiento policial.

HECHOS ACREDITADOS

El acervo probatorio traído por el Ministerio Público no fue suficiente para acreditar la participación del ciudadano EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ, ya identificado en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JUVILMAR GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.016, más cuando quien tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal en representación de la victima y el estado venezolano manifestó que en la fase de investigación penal el dinero incautado durante el proceso penal pudo determinarse que es propiedad del acusado EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ, y que al no existir evidencia no hay objeto activo del delito para determinar la culpabilidad del acusado aun cuando exista un acto conclusivo como la acusación penal, presentada en fecha 18 de Julio de 2006, por lo que solicita el Ministerio Público, como es la facultad de solicitar la sentencia absolutoria en el proceso penal.
En relación a la comisión del hecho investigado por el Ministerio Publico por el que inicialmente acuso al ciudadano: EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ, siendo que no se comprobó que en fecha 29 de junio de 2005, la ciudadana JUVILMAR GUTIERREZ, presunta victima a la altura de las adyacencias de un mercado publico en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino, cuando se encontraba realizando unas compras fue despojado por parte de un señor que se encontraba de tras de ella, quien le había sacado del bolso un monedero con toda su documentación y Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) en efectivo, a esta conclusión se llega al haberse observado del Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-490, de fecha 30-06-05, suscrito por el TSU Detective Eglys Muro, Adscrito al CICPC Lara, área técnica policial, que esta Juzgadora le dio el valor de plena prueba para determinar que los objetos incautados en el procedimiento no guardan relación con los que se describen en el acta policial como los que les fueron despojados a la presunta victima; de allí que existe la duda para esta Juzgadora que el ciudadano EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.282 haya incurrido en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, más cuando el fundamento de la acusación que inicialmente presento el Ministerio Publico se hace mención al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el que se indica que al momento de la aprehensión del acusado cuando le fue realizado el registro corporal no se le encontró objeto alguno que guardara relación con el hecho punible, solo dinero que resulto ser de la propiedad del acusado de autos, creando duda esta circunstancia en la mente de esta Juzgadora, siendo que debe prevalecer la buena fe y demostrarse plenamente los elementos que configuran este delito por el cual el Ministerio Público acusó, subsiguientemente a ello en lo atinente a la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito es criterio de quien decide, que a lo largo del debate con el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público no quedó demostrado plenamente la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión del acusado, es decir no quedó demostrada la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado: EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.187.282, y frente a este conjunto de pruebas insuficientes no se encontró elementos que sin dejar duda alguna den por demostrado la culpabilidad del acusado, el conocimiento de estos de que el mismo se encontraba allí producto de hurto, es decir la conducta dolosa del acusado no se determinó de manera tajante e indefectible y frente a este panorama debe privar el principio constitucional de PRESUNCION DE INOCENCIA, Y ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

1.- Declaración de la ciudadana: LISETH GUTIERREZ JUVILMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.016 de 20 años de edad, soltera, residenciada en la urbanización la mora, conjunto residencial 416 apto B-41, siendo pertinente y necesaria , pues es victima directo de las presentes hechos.

2 .- Declaración del Funcionarios Alexander Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas SUB-DELEGACION LARA, siendo pertinente y necesaria, en relación con el memorando suscrito por el mismo, en el cual señala los registros policiales del imputado, EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ.

3.- Declaración del Detective Eglys Muro, Adscrito al CICPC Lara, área técnica policial, en relación con el Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-490, de fecha 30-06-05, siendo pertinente y necesaria, pues en el mismo señala claramente, las características y uso de parte de la evidencia colectada durante el procedimiento policial donde resulto detenido EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ.

4.- Declaración de los funcionarios distinguido Lobatón Calles Moisés y Agte. Escalona Danny, ambos adscrito a la zona Policial N° 3 comisaría N° 34 de la piedad. Comando, siendo pertinente y necesaria, pues los mismos tienen conocimiento directo sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión del imputado.

5.- Declaración del testigo Alfredo Antonio Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 12.718.700, domiciliado en la Calle 3 entre 4 y 5, la Mata, Cabudare.

6.- Declaración del Testigo Freddy Ramón Guevara, titular de la cedula de identidad N° 11.789.440 y domiciliado en la Av. 4 entre 4 y 5, N° 28-72. la Mata, Cabudare.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 29/06/05, suscrita por los funcionarios distinguido Lobatón Calles Moisés y Agte. Escalona Danny, adscrito a la las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, comisaría N° 34 de la piedad. Siendo pertinente y necesaria, pues en la misma se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, así como la aprehensión del imputado.

2.- Memorando suscrito por el funcionario Alexander Álvarez, adscrito al CICPC, Sub delegación Lara, área técnica de policia, siendo pertinente y necesaria, pues en el mismo se señalan los datos filiatorios del imputado EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ, así como que el mismo no presenta Registros policiales.

3.- Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-490, de fecha 30-06-05, suscrito por el TSU Detective Eglys Muro, Adscrito al CICPC Lara, área técnica policial, siendo pertinente y necesaria, pues en el mismo señala claramente, el uso y característica de la evidencia recolectada durante el procedimiento policial.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal:

Artículo 452: La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años en los casos siguientes:
(…) 4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar publico o abierto al publico. (…)



Como se observa de la trascripción del artículo in comento, en primer lugar el delito de HURTO AGRAVADO, consiste en ejecutar ciertas conductas: consistentes en el apoderamiento de un objeto mueble sin el consentimiento de su dueño, atentando tal acción contra el derecho a la propiedad y perturba la paz social y la armonía de toda sociedad organizada.-

Con el escaso acervo probatorio traído a juicio no se demostró que el acusado le hubiese sido incautado objetos propiedad de la victima, y que a la victima le hubiese sido sustraído sin su consentimiento objetos de su propiedad, mas cuando quedo evidenciado que los objetos que fueron incautados para el momento de la detención del acusado son de su propiedad, para este Tribunal no se configuro el tipo penal por el cual inicialmente acusa el Ministerio Público y sobre el cual en la oportunidad de la celebración del juicio oral y publico fuera solicitada sentencia absolutoria por la Vindicta publica y la defensa técnica del acusado de autos, sirviendo de argumento lo expuesto anteriormente, razón por la cual considera quien Juzga que la sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide por unanimidad:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.187.282, fecha de nacimiento 18 de Noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de Felipe Santiago Guevara y María Isabel Gutiérrez, profesión u oficio Obrero de Construcción, domiciliado Río Claro, sector Macario González, casa Nº 48 (en un callejón), punto de referencia a 800 metros de la escuela Antonio Ricaute, teléfono: 0416-1570586 (mamá), de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, puesto que se demostró que el dinero incautado es propiedad del acusado. -.

SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del acusado desde la Sala de Audiencia.-.

TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de cautelares sustitutivas de libertad, que ha bien tenga el acusado.-.

CUARTO: No se condena en costas por la necesidad de la celebración del juicio.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los nueve (9) días del mes de Enero de 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

ESCABINO ESCABINO