REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-001252.
Barquisimeto, 19 de enero de 2009.-
Años 198° y 149°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LAS ESCABINOS: Sandra Nohelia Fernández y Yesenia Molleja Páez.
SECRETARIA: Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
ACUSADO: Ricardo Pastor Bravo Pacheco.
DELITO: Homicidio Culposo.
FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Alejandra Olivares.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Rocío Valbuena Cordero.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en contra del acusado RICARDO PASTOR BRAVO PACHECO, dictada por unanimidad en audiencia de juicio oral el día 26/11/2008 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RICARDO PASTOR BRAVO PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.791.791, nacido el 13/10/1972 en Barquisimeto Estado Lara, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pastor Antonio Bravo y Gladys Pacheco, residenciado en Barrio El Ujano, calle 4 con Avenida Principal, detrás de la panadería, Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Rocío Valbuena Cordero.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en nueve sesiones realizadas los días 19/09, 29/09, 09/10 24/10, 30/10, 12/11, 21/11, 25/11 y 26/11, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado Trino La Rosa, mediante decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal cuando en fecha 10/02/2005 admitió totalmente la acusación y medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público en contra del ciudadano Ricardo Pastor Bravo Pacheco, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 19 de septiembre de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Mixto, procediendo la Juez Presidente a resolver brevemente sobre las excusas, prohibiciones o impedimentos que pudiesen existir para constituir definitivamente el Tribunal, y luego de la juramentación de los Jueces Escabinos, así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, declarando de seguidas abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada María Alejandra Olivares, quien ratificó íntegramente el contenido de sendo escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando que en fecha 14/02/2002 en horas de la noche, el adolescente víctima OMAR ANTONIO CAMACARO PEÑA de 14 años de edad, se encontraba en compañía del adolescente JHORMAN ALFREDO ARROLLO COLMENÁREZ de 16 años de edad, regresando de jugar básquetbol y cuando pasaban a la altura de la casa de habitación del ciudadano RICARDO PASTOR BRAVO PACHECO a quien apodan el “Niño Pacheco”, éste salió con un arma de fuego tipo pistola empuñándola en su mano y lo apuntó, efectuándole un disparo al adolescente Omar Antonio Camacaro Peña a la altura del tórax, cerca de la región abdominal izquierda que le ocasiona laceraciones de distintos órganos internos y como consecuencia de ello le produce la muerte por shock hipovolémico, cayendo éste herido en la calle. En ese momento el sobrino del acusado quien estaba presente con otras personas y a quien apodan “El Nene Pacheco” trató de golpear a la víctima, siendo impedida ésta acción por el adolescente Ahorman Arrollo, apuntando el acusado el arma contra el referido adolescente y una hermana del acusado le grita y dice que corra saliendo éste en veloz carrera, regresando al poco tiempo a ayudar a la víctima a quien trasladan en un vehículo al Hospital Pastor Oropeza, ingresando sin signos vitales. Finalmente el hoy acusado se dio a la fuga del lugar de los hechos, lográndose al cabo de cierto tiempo su aprehensión en virtud de orden judicial en su contra
En vista de ello la Representante de la Vindicta Pública ratificó ante el Tribunal el contenido del citado escrito acusatorio presentado en su oportunidad, así como de los medios de prueba ofrecidos, reiterando la pertinencia, necesidad y licitud de éstos, a los fin es de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales se formuló el correspondiente acto conclusivo, requiriendo que en la definitiva se produzca sentencia condenatoria, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten, a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Abogada Rocío Valbuena Cordero, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que niega, rechaza y contradice la acusación fiscal pues los hechos presentados por el Ministerio Público no ocurrieron en los términos presentados, ya que desde el principio de este proceso su representado ha manifestado que efectivamente fue el autor del disparo pero culposamente, es decir, nunca hubo la intención de que ese hecho ocurriera, lo cual consta de las declaraciones de los testigos y demás pruebas científicas que se encuentran en este expediente, por lo que pide al Tribunal, tanto a la juez profesional como a los escabinos, observe con objetividad cada uno de los hechos, órganos de pruebas que aquí se presenten pues de su evacuación se desprenderá la verdad de los hechos que no es mas que un accidente muy lamentable porque en el perdió la vida un adolescente, pero fue un hecho que nadie quiso que eso ocurriera y es lo que esta defensa va a demostrar en el transcurso del debate, asimismo quiere hacer de conocimiento al Tribunal que como su defendido tiene confinamiento por Carora, éste Juzgado le acordó un arresto en un centro de rehabilitación, donde no duro mucho en virtud que no le daban permiso para asistir al confinamiento por lo que en estos momentos permanece en otro centro de rehabilitación llamado Cairo que esta en el Municipio crespo y consigno al Tribunal constancia constante de un folio de que su representado cumple el referido centro,.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó el mismo que: “ Me acojo al Precepto Constitucional, declararé en próxima oportunidad, es todo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:
A tenor de lo preceptuado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a saber:
• Acta Policial en copia simple de fecha 14/02/02, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Edgar Arrieche y Distinguido Juan Tovar, adscrito a la Brigada de Patrullas de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se deja constancia del ingreso sin signos vitales al Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza, del adolescente Omar Antonio Sierra Peña quien presentó herida por arma de fuego en región del hipocondrio izquierdo;
• Acta Policial en copia simple de fecha 15/02/02 suscrita por los funcionarios Inspector Carlos Muñoz y el Agente Eutimio Silva adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de la realización de Inspección Ocular así como Reconocimiento Técnico del Cadáver ;
• Inspección Ocular en copia simple Nº 0577 de fecha 15/02/02 suscrita por funcionarios Inspector Carlos Muñoz y Agente Eutimio Silva Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la Morgue del Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza, dejando constancia que en el precitado lugar y sobre una camilla de metal tipo rodante en posición dorsal, yace el cuerpo sin vida de una persona adolescente del sexo masculino, observando los referidos funcionarios una vez desprovisto de su vestimenta la existencia de una herida de forma circular a nivel de la región hipocóndrica izquierda, sin habérsele observado otras lesiones, procediéndose de seguidas a la identificación del cadáver mediante los datos aportados por los familiares.
• Inspección Ocular en copia simple Nº 0578 de fecha 15/02/02, suscrita por los funcionarios Inspector Carlos Muñoz y detective Eutimio Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la Avenida Principal del Barrio Rafael Linárez, adyacente al poste de luz signado 37284 de ésta ciudad, vía pública, dejándose constancia que se trata de un sitio de suceso abierto constituido por una vía pública la cual está ubicada en la dirección antes señalada, la misma es asfaltada con aceras y brocales de concreto a ambos lados de la vía, con postes de metal tenidos eléctricos destinados para el alumbrado público se encuentra adyacente al sitio el signado 37284, dicha vía está orientada en sentido norte sur y viceversa, es una zona poblada residencial, observándose que para el momento de la inspección ocular el tránsito de vehículo automotor es escaso, el peatonal es nulo, la temperatura fresca y la iluminación es artificial y bastante escasa, necesitándose el apoyo de unidades policiales con su faro para el rastreo del lugar. Asimismo el sitio del suceso se ubica exactamente frente a la residencia de la familia Pacheco, cuya fachada está protegida por una cerca de láminas de zinc en regular estado , no siendo posible localizar en el sitio evidencia alguna de interés criminalístico que guarde relación con el hecho que se investiga.
• Acta de Reconocimiento Técnico de Cadáver en copia simple signada 9700-152-1566 de fecha 14/02/2002, suscrita por la Dra. Floralba Tirado, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda el 15/02/2002, verificándose la presencia de un cadáver de sexo masculino, raza mezclada, constitución fuerte, cabellos oscuros, ojos pardos, dentadura completa, con enfriamiento, livideces y rigidez cadavérica en posición decúbito dorsal y desnudo, presentando al examen físico herida circular de aproximadamente medio centímetro de diámetro con anillo de ahumamiento en hipocondrio izquierdo, la cual corresponde a un orificio de entrada de proyectil único de arma de fuego sin orificio de salida.
• Protocolo de Autopsia en copia simple signado 9700-152-110-02 de fecha 25/02/2002 suscrito por el Dr. Ismael Chirinos, médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al cadáver de Omar Antonio Camacaro, en el cual se apreció: una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego de proyectil único, con orificio de salida ovalado de 0.8 x 0.6 centímetros situado en el hipocondrio izquierdo, sin orificio de salida. En su paso intracorporal el proyectil produce laceración, sigue trayecto y produce laceración del estómago, sigue trayecto y produce laceración de asas intestinales y casos meséntricos, sigue trayecto y produce laceración de aorta descendente, sigue trayecto y produce fractura de la quinta vértebra lumbar, sigue trayecto y produce laceración de cordón espinal, sigue trayecto y se aloja en partes blandas de glúteo derecho de donde se extrae proyectil amarillo. Trayecto de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y descendente, llegándose a las siguientes conclusiones: Una herida por arma de fuego en región abdominal (hipocondrio izquierdo) orificio de entrada ovalado situado en el hipocondrio izquierdo sin orificio de salida, donde se produce: laceración de hígado, bazo, asas intestinales, vasos meséntricos, aorta descendente y estómago; hemoperitoneo 800 cc. Señalándose como causa de muerte Shock Hipovolémico, herida por arma de fuego.
• Experticia Hematológica y de Reconocimiento Físico Nº 9700-127-M-0182 de fecha 25/03/2002 en copia simple suscrita por la experto Nayleth Martínez, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a: 1.-) Dos segmentos de gasas impregnados de sustancia de color pardo rojizo, colectados del cadáver de una persona que en vida respondía al nombre de Omar Antonio Camacaro; 2.-) Una franela elaborada en fibras naturales y de color blanco, sin etiqueta identificativa, en regular estado de uso, la cual presentó una solución de continuidad, el cual se ubica a nivel del área de proyección anatómica de región esternal y circunscrita por un círculo de color gris, presentando la prenda impregnación de sustancia pardusca y adherencia de sustancia de color rosado; y 3.-) Un pantalón de uso masculino tipo jeans, elaborado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa en la que se lee “LEE”, en regular estado de uso y con impregnación de sustancia color pardo rojizo. Deja constancia la experto de las siguientes conclusiones: El material de color pardo y rojizo analizado es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “A”; las soluciones de continuidad (orificios) que posee la pieza franela presentan características físicas de clase que nos permite encuadrarlos en los originados por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego; las muestras (gasas) se consumieron en los análisis, mientras que las demás piezas fueron remitidas al departamento de Objetos recuperados de esa delegación, según planilla Nº 337-2.
• Acta de Defunción en copia simple Nº 175 de fecha 14/02/2002, en la cual se deja constancia que al despacho del Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, se presentó el ciudadano Elio Pastor Camacaro Cordero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.643, informando que el día de ayer falleció OMAR ANTONIO CAMACARO PEÑA, a las nueve de la noche, en el Barrio Rafael Linárez, vía pública, quien tenía catorce años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.887.878, y que murió a consecuencia de shock hipovolémico según certificación médica por el Dr. Ismael Chirinos.
• Acta de Nacimiento en copia simple Nº 4061 de fecha 14/07/1988, en la cual se deja constancia que el ciudadano Elio Pastor Camacaro Cordero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.643, presentó a ese despacho un niño, el cual nació en el Hospital Central de Barquisimeto el día 09/02/1988, que tiene por nombra OMAR ANTONIO, hijo de Jaquelin Pastora Peña, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.394, manifestando su voluntad de reconocerlo como su hijo al niño al cual se refiere el acta.
• Copia Simple de copia Xerográfica correspondiente al Levantamiento Planimétrico signado 9700-127-070 de fecha 06/04/2004, suscrito por el funcionario Gregorio Martínez, adscrito añ Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-0412-04 de fecha 05/05/2004 en copia simple, suscrita por el funcionario Emisael Gómez Arena, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado en el sitio del suceso, llegándose a las siguientes conclusiones: 1.-) posición de la víctima Camacaro Peña Omar Antonio para el momento de recibir el impacto de proyectil único disparado por un arma de fuego: la víctima para el momento de recibir el impacto de proyectil único disparado por un arma de fuego que le produce la herida antes citada y posteriormente la muerte, se encontraba de pie, con sus extremidades inferiores ligeramente flexionadas, con su tronco ligeramente inclinado hacia delante. De frente al tirador y en un mismo plano con respecto a éste. 2.-) Posición del tirador con el arma de fuego con respecto a Camacaro Peña Omar Antonio: el tirador para el momento de efectuar el disparo que le produce la muerte al hoy occiso se encontraba de pie, con el cañón del arma de fuego en forma ligeramente descendente, en un mismo plano con respecto a la víctima, efectuando el disparo a la región abdominal de ésta; 3.-) Índice de Proximidad: de acuerdo a los detalles característicos presentes en las heridas de la víctima, se establece que los disparos fueron producidos a una distancia mayor a 60 centímetros, es decir, encuadra dentro de la categoría a distancia.
• Acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado, celebrada en fecha 23/03/2004 y en la cual el acusado declaró: “Ese día estaba afuera, llegó el finado, mi sobrino tenía la pistola en la mano, yo le fui a quietar la pistola, él me la jaló y fue cuando se fue el disparo, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, informando la Juez Profesional en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por el cual fue traído a este acto, y previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó: “Yo me encontraba frente a mi casa cuando llego Yorman, y el sobrino mío y al rato, a los 10 minutos llegó el finao, yo cargaba un arma, se la di a Yorman, me descuide y el finao tenia el arma, le dije que me la entregara, cuando me la fue a pasar, y al agarrarla la hale , y se disparó, y el cayó en el suelo, se lo llevaron al hospital, la familia me quería joder y yo me fui. Es todo”. Ninguna de las partes hizo preguntas.
La ciudadana Nayleth Margarita Martínez Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.109, Inspector Jefe del Departamento de Criminlística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 19 años de servicio, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical, en su condición de Experta y mediante la exhibición de Experticia Hematológica y de Reconocimiento Físico Nº 9700-127-M-0182 de fecha 25/03/2002 que conforme a las reglas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le fue presentada a su vista expuso: que en la fecha señalada practica experticia Hematológica a una evidencia suministrada contentiva de un pantalón y una franela y dos muestras de segmentos de gasas, básicamente se aplican unos reactivos para determinar si la sustancia de color pardo rojiza se trata de sangre, una vez determinado que en este caso dio positivo, se procede a verificar el tipo de sangre a la que pertenece que en este caso es del tipo “A”, asimismo se analizaron los bordes de la tela de las piezas suministradas para observar alguna rasgadura, encontrándose evidencia que en la franela el orificio fue causado por un proyectil de arma de fuego.
A preguntas formuladas por las partes la Experto respondió que el orificio observado en la franela es por un arma de fuego, lo cual se determinó mediante análisis y comparación, ya que los orificios se pueden causar por diferentes objetos y por ello se debe ver a través del microscopio para ver sus características específicas, y de acuerdo a las características microscópicas se somete a análisis estereoscópico para determinar el objeto que lo produjo, concordando en éste caso con las producidas por arma de fuego puesto que incluso los bordes del orificio eran irregulares, que la experticia hematológica se practicó a las vestimentas y gasas cuando presenten sustancias de color pardo rojizo, dando como resultado que las mismas correspondían a la sangre del tipo A, que observó la presencia en la franela de una circunferencia de color gris ubicada alrededor del orificio, pero no puede determinar si la misma es producida por un arma de fuego ya que eso lo precisa el Experto en Trayectoria Balística por cuanto su competencia es en materia Biológica.
El ciudadano Emisael de Jesús Gómez Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.434, Detective adscrito al Departamento de Criminlística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 5años de servicio, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia testifical, en su condición de Experto y mediante la exhibición de Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-0412-04 de fecha 05/05-2004 que conforme a las reglas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le fue presentada a su vista expuso que se le solicitó la practica de experticia de trayectoria balística que es la trayectoria de la bala luego que sale de la boca del cañón e impacta o choca contra un objeto fijo, movil o una persona, llega al sitio del suceso aportado en la investigación ubicada frente a la vivienda de la familia Pacheco, luego regresa a su despacho y procede a la revisión de las actas procesales consistentes en la Inspección Técnica, el Reconocimiento de Cadáver y el Protocolo de Autopsia que es requisito sine qua non para realizar tal experticia. Señala el experto que mediante la inspección técnica que describió el lugar donde ocurrieron los hechos y el análisis del protocolo de autopsia en el que se evidencia que el orificio de entrada del proyectil fue en la región hipocóndrica izquierda, el cual laceró el estómago y se aloja en el glúteo, se determina que la víctima estaba de pie, ligeramente flexionado hacia delante, estando el tirador de pie en un mismo plano, asimismo y debido a que la autopsia no especificó la existencia de halo de contusión, presume que el disparo fue a distancia. Se deja expresa constancia que en el curso de su declaración el mismo representó con la ayuda del alguacil de la Sala la posición de la víctima y del tirador.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que el objetivo de la experticia es determinar la posición de la victima cuando se le produjo el disparo, así como la ubicación del tirador, que en este caso no señaló la ubicación Norte, Sur, Este, Oeste de cualquiera de ellos ya que no contó con conchas localizadas en el sitio del suceso para ubicar espacialmente a las personas involucradas, que para la realización del informe reviso la inspección técnica, el reconocimiento de cadáver y el protocolo de autopsia, pero no se tomó en cuenta la estatura de la víctima ni del tirador por cuanto no se tenía esa información, pero de todas formas éstos datos no varían mucho el resultado ya que todo va a depender de la posición victimario- victima y el movimiento que haga con su mano ubicando el arma, o si esta flexionado, en una pendiente – el experto represento gráficamente – y en éste caso en concreto la víctima estaba ligeramente inclinada hacia adelante, que se manejan tres distancias en materia de tiro: a contacto, próximo y a distancia, que el disparo a contacto se produce cuando el cañón esta pegado sobre la piel es rasante con el arma, que el disparo próximo se da cuando el mismo es mayor a dos centímetros y menor de 60 centímetros de la piel, dejando como característica el tatuaje verdadero y el tatuaje falso que se produce con la deflagración de pólvora, y el disparo a distancia es el que se produce a más de 60 centímetros de distancia del tiro, en el cual queda el orificio se forma el halo de contusión que es el hematoma, dejado por el proyectil al chocar con el plano óseo o con la piel además de la suciedad que arrastra la herida, pero en este caso el disparo se evidencia fue realizado a mas de 60 centímetros el cual que puede quedar marca en la ropa algún halo de suciedad, que en la vestimenta de la victima y dependiendo de la distancia se dejaría ahumamiento de la misma el cual se evidencia cuando el disparo es entre los 2 y los 60 centímetros, porque a mas de 60 centímetros el mismo desaparece, por cuanto solo quedaría la marca que deja el proyectil en la ropa, equivalente a la marca que deja en la piel: que es el tatuaje.
La ciudadana Jacqueline Pastora Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.394, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical, y en su condición de víctima indirecta (progenitora del occiso) señaló que esa noche estaba en su casa y le informaron que el Señor (señala al acusado) había matado a su hijo, cuando salió de la casa ya se lo habían llevado para el Hospital, pero él fue quien lo asesinó (señala al acusado presente).
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que un sobrino de su hermano fue quien le informó que Pacheco le había dado un tiro a su hijo, que le comentaron que su hijo venía y el acusado le dio el tiro sin ningún motivo, que su hijo no tenia problemas de ningún tipo con nadie, era estudiante, que durante un tiempo la familia de el acusado los amenazó de que los iban a visitar y les mandaban a decir que cuando el acusado saliera de Uribana la iba a matar, que los vecinos de la cuadra comentan que el fue el acusado el que mató a su hijo, pero no quieren declarar porque él es un azote de barrio y le tienen miedo, ya que incluso dicen que ha asesinado a otras personas, que ni su hijo ni su familia tenían problemas con el acusado, que conoce al acusado desde que era un muchacho, había una relación cordial, como vecinos.
El ciudadano Gregorio Enrique Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.625.304, Detective con 16 años de servicio, Jefe del Área De Análisis y reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con 5años de servicio, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia testifical, en su condición de Experto y mediante la exhibición de copia simple xerográfica de levantamiento planimétrico Nº 9700-127-070 de fecha 06/04/2004 que conforme a las reglas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le fue presentada a su vista expuso que reconoce contenido, firma e impresión de sello húmedo en el levantamiento planimetrito 070, elaborado por él mismo y el cual fue practicado en la Avenida Principal del Barrio Rafael Linarez, adyacente al Poste N° 37248. Señala el Experto que el levantamiento planimétrico consiste en una representación gráfica del sitio del suceso, observándose en primer lugar una vista aérea del sitio del suceso en el que se aprecia la avenida principal antes mencionada y orientada en sentido norte-sur y viceversa, dicho plano, fue elaborado a una escala de 1 es a 200, tomándose como puntos de referencia: la vivienda de la familia Pacheco, la familia González Piña y la familia Pérez entre otras; asimismo se observa que el área en cuestión está ubicada frente a la casa de la familia Pacheco; y finalmente se observan figuras alusivas al cuerpo humano donde se reflejan, la ubicación de la herida mencionada en el protocolo de autopsia N° 110-02 del 25-02-02, en el cual se evidencia que el proyectil lesiona como orificio de entrada la región Hipocóndrica Izquierda, lacera el estomago, asas intestinales, vasos mesentéricos, y aorta descendente, fractura quinta vértebra lumbar, lacera el cordón espinal y se aloja proyectil en la parte alta del glúteo derecho, calificándose que el trayecto de la bala era de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y descendente, todo lo cual es reflejado en la figura antes mencionada, destacando asimismo que el sitio del suceso es una vía pública de un solo nivel, no hay desniveles en el lugar y por ello, de acuerdo a la trayectoria de la bala se colige que la víctima estaba un poco inclinada.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el experto respondió que para realizar la planimetría se toma en cuenta la inspección técnica del sitio del suceso y el protocolo de autopsia, que si un proyectil entra y sale en el sitio de suceso los funcionarios encargados de la inspección al llegar al sitio lo localizan, y así podría determinar la posición de la victima y en este caso no pudo determinar la posición del victimario en el sitio del suceso, que si el experto en planimetría y en balística no colocó que el orificio de entrada no presenta tatuaje, es porque el protocolo de autopsia no lo menciona, que hay tres tipos de disparo: “a contacto” el arma de fuego está pegada al cuerpo humano o a menos de 2 centímetros de distancia, “a próximo contacto” el arma está ubicada entre 2 hasta 60 centímetros, y “a distancia” el arma está ubicada a una distancia mayor de 60 centímetros, que cuando el disparo es a contacto en el que el arma pegada al cuerpo humano, se produce el signo de poupe que es el dibujo de la forma del cañón en el cuerpo humano, por cuanto el cañón adquiere una temperatura alta pasando todos los elementos de la bala por el agujero, que en caso de alejar el arma entre 2 y 60 centímetros se produce un tatuaje alrededor de la herida, es decir, un halo negro que es la pólvora que no se quemó en la bala,, que cuando el disparo es a distancia se produce aperlamiento, es decir el proyectil quema la ropa y produce ese efecto alrededor del orificio, y si se acerca más hacia la prenda queda en la misma la sombra negra, que el protocolo de autopsia no menciona presencia de tatuaje y por tanto se cataloga el disparo como a distancia, que en caso de darse el disparo y dos personas tienen el arma la pólvora se impregna en ambas manos y produce halo negro, pero en el protocolo no menciona que la víctima haya tenido restos de pólvora ni cualquier otra cosa en sus manos aunque la presencia de los elementos que componen la pólvora no se evidencia a simple vista, que el disparo no fue de frente sino que estuvo el tirador en línea paralela del lado izquierdo, lo que se puede colegir de la trayectoria intraorgánica de la bala, ya que haberse producido el disparo de frente la trayectoria del proyectil hubiese sido distinta, que para determinar en éste caso, que las prendas de vestir debieron ser sometidas a una experticia química para determinar la presencia de ion nitato o ion nitrito en la mancha presentada, ya que se trata de una prueba específica y de naturaleza química, pero con independencia de la distancia siempre se produce el chamuscado en la ropa y alrededor del orificio de entrada de la bala, que en la ropa de la víctima en caso de presentarse un anillo gris la determinación del mismo le corresponde a otro experto, pero por experiencia sabe que si el mismo se presenta es por el paso de un proyectil.
La ciudadana Mirian Josefina Virguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.308.626, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia testifical, y en su condición de testigo presencial de los hechos manifestó que ese día se encontraba al final de la cerca de la casa : Yanetcy, Carlos Javier y ella hablando; Ricardo estaba en la puerta de la casa cuando llega Yorman, y al cabo de 20 minutos llega el niñito y siguen conversando, al rato se escuchó un disparo y luego todos se fueron corriendo por miedo, y después llegó la PTJ a buscarla en la madrugada.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que los hechos ocurrieron a las nueve de la noche aproximadamente, que estaba como a 4 metros de distancia del lugar donde se produce el disparo en compañía de Yanetci y Carlos Javier, que el niñito le estaba diciendo a Ricardo que le prestara el arma y ellos se encontraban en la puerta de la casa de Ricardo, que luego del disparo Ricardo lo agarró para auxiliarlo y llevárselo al seguro, que vive en casa de Ricardo porque la mama de él la crió, que no hubo discusión o grito previo al disparo, que cuando ocurrieron los hechos ella vivía en casa de Ricardo y él también vivía en esa casa, que no hubo inconvenientes entre el niño muerto y Ricardo, ni mucho menos entre Ricardo y la familia del niño sino que tenían buen trato.
El ciudadano Carlos Javier Pérez Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.640.106, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso en su condición de testigo presencial que estaba al final de la cerca de la casa de Miriam, hablando con ella y con Yanetci, vio que en la casa de Ricardo estaba él afuera, llegando al rato Yorman, teniendo Ricardo un arma en la mano y entonces llega el niño y le pedía que le mostrara el arma y Ricardo le decía que no, entonces el niño la agarro con la mano y se escuchó el disparo, cayendo en ese instante el niño al suelo, pero él se fue con Yanetci de ese lugar.
A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que los hechos ocurrieron como a las 7 de la noche y era un poco oscuro, que estaban Ricardo, Yorman y el niño y observe una conversación en la que el niño quería que le mostraran el arma, que él estaba de lado y cerca como a cuatro metros de ellos y por eso no solo los veía y observaba las señas sino que también los escuchaba, que al cabo de veinte minutos aproximadamente el niño le agarra el arma a Ricardo por la punta y ahí se disparo (se deja constancia que el testigo representó lo que estaba diciendo), que Ricardo estaba inclinado con la pierna sobre la acera y el niñito estaba de frente a él y muy cerca, después del disparo Yorman y Ricardo tratan de auxiliarlo y él se fue de una vez, que luego se comentaba que fue accidentalmente, el arma la tenia Ricardo y se fue el tiro, que no escuchó ninguna discusión entre Ricardo, Yorman y el niño porque todos estaban tranquilos, que no conocía al niño que resulto muerto.
El ciudadano Jhorman Alfredo Arrollo Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.627.422, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso en su condición de testigo presencial que eso fue un 14 de febrero como a las 7 de la noche aproximadamente; ese día era la procesión de la Divina Pastora y él estaba en la cancha con Omar, cuando se regresaban para la casa a pie y por la acera de la cancha los intercepta Richard y sonó un disparo, el cual le dio en el estomago a Omar, además la otra persona que andaba con Richard le dio unas patadas a Omar mientras estaba en el piso y le dijeron que corriera, él así lo hizo y luego se regresó, llevando a Omar en un carro hasta el seguro y allí les informan que estaba muerto.
A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió que esa noche estaba con Omar y cuando iban de regreso para la casa les salio al paso el señor (señala al acusado) y les dijo quieto y de una vez disparó, que se paró frente a ellos, los amenaza y dispara de frente, que él solo escuchó el disparo y estaban muy cerca de Ricardo a menos de 2 metros, que en ningún momento Omar agarró el arma, que Ricardo andaba con El Nene y en un momento lo apuntó pero no le salio el disparo, que cuando suena el disparo Omar se inclina hacia el piso y el Nene le cayó a patadas, que Ricardo en ese momento lo apunta con el arma en la cabeza pero él sale corriendo, que no sabe si habían mas personas alrededor, que la gente salió a la calle, que luego escuchó que allí vive la familia de Ricardo Pastor, que luego él se regresa al sitio y monta en un carro a Omar llevándolo hasta el seguro, que Omar no tenia problemas con nadie, que Ricardo no tiene buena conducta,
La ciudadana Yanetzi Gisela Mendoza Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.925.236, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, expuso en su condición de testigo presencial que es amiga de Miriam y esa noche estaba al final de la cerca de la casa de Mirian con ella y Carlos, cuando escuchó un disparo y sale corriendo por temor marchándose para su casa.
A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal la testigo respondió que estaba al terminar de la cerca de la casa de Miriam con ella y Carlos, que ella llegó al sitio en compañía de Carlos para llevar un regalo, que no recuerda quienes estaban allá, que el acusado estaba parado en la puerta de la casa y se hallaba solo, que ella no vio nada sólo cuando llego Yorman ya que ella estaba antes que él en ese lugar, que el niño muerto llegó solo como a los diez minutos de que llegara Yorman, que no escuchó discusión sino el disparo y nada más, que todo estaba tranquilo, que no recuerda a qué distancia estaba ella del lugar donde ocurrieron los hechos, que podía verlos pero no mucho, que no sabe si el niño era amigo de ellos, que no los vio hablando, que no sabe qué ocurrió después porque yo se fue para su casa
Seguidamente la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone que le llamó la atención los testimonios de las personas que señalaron la mala conducta del acusado en este proceso, y en tal sentido solicita al Tribunal como nueva prueba oficiar a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que den fe de las 21 entradas policiales del acusado desde la comisión del delito.
Tomando en consideración que se trata de una incidencia planteada por el Ministerio Público, se le cede la palabra a la Defensa y manifiesta que es impertinente el petitorio requerido por la Vindicta Pública, ya que no se esta juzgando la conducta de su patrocinado sino los hechos en concreto, además de que no constituye un hecho nuevo.
En éste estado y conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a resolver la incidencia planteada en los siguientes términos: NIEGA por improcedente la solicitud Fiscal, tomando en consideración que no constituye un hecho nuevo la existencia o no de registros policiales del acusado de autos, circunstancia ésta que debió haber sido alegada oportunamente y no pretender en este momento procesal subsanar una circunstancia de la que se había tenido conocimiento desde hace más de seis años, fecha en la cual ocurrieron los hechos, tal como se puede evidenciar mediante la simple lectura de las actas que integran la presente causa.
El ciudadano Edgar Alexander Arrieche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.662, Sargento Segundo adscrito a la División de Inteligencia de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con 18 años de servicio, quien siendo debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, en su condición de funcionario investigador y previa exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de acta policial fechada 14/02/2002 la cual fue ofrecida como elemento de convicción, expuso que les informaron sobre un adolescente herido que había ingresado al Hospital, motivo por el cual se dirigen hacia allá y entrevistan a los familiares señalando que el autor de los hechos era un sujeto conocido como “El Nene Pacheco” y otro como “El Niño Pacheco”, tratando en consecuencia de darle captura siendo infructuosa por cuanto no lo consiguieron en el sector, se procedió a levantar el acta dejando constancia de la diligencia policial.
A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió que se recibió llamada vía radio desde el Hospital Pastor Oropeza al Destacamento, y del Destacamento lo llaman a él como supervisor y por eso se traslada para recopilar información, que tomaron los datos que le aportaron los familiares del adolescente herido, pero no recuerda si le dijeron del motivo por el cual ocurrieron los hechos, solo sabe que sindicaron como autores del hecho al Niño y al Nené Pacheco pero no recuerda quién le aportó esta información, que se trasladan al sitio del suceso en el que recuerda observó sangre pero no puede especificar más porque sucedió hace tiempo y realiza muchos procedimientos, que no recuerda si en el sitio del suceso habían más unidades, que su actuación se basó en darle captura al presunto autor de los hechos.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad legal a que se contrae la citada norma, y en acatamiento de la obligación que le asiste al Juez de Juicio de hacer la advertencia del cambio de calificación, cuando en el curso de la audiencia se ha apreciado, una vez culminada la evacuación de las pruebas, que los hechos dados por probados no se corresponden con la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal, procede la Juez Presidenta a informar al acusado y las partes que la calificación jurídica dada a los hechos ocurridos el día 14/02/2002 en las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio Rafael Linárez, en el que perdiera la vida el adolescente Omar Antonio Camacaro Pérez, deben ser encuadrados en la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, con la aplicación de la agravante específica y referida a la condición personal de la víctima del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al delito de Homicidio Culposo por Imprudencia, tomando como base las siguientes consideraciones:
En el curso del debate oral la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con los medios de prueba presentados en éste proceso únicamente por ella, no pudo demostrar al Tribunal la intencionalidad en la ejecución del hecho presuntamente cometido por el acusado de autos, ya que de la declaración rendida por la víctima indirecta ciudadana Jacqueline Pastora Peña se evidenció la existencia hasta esa fecha de grado de amistad con el procesado de autos, tesis ésta respaldada por los testigos presenciales Miriam Virguez, Yanetzi Pérez y Carlos Pérez, quienes fueron contestes en el acto del debate oral al reseñar la llegada del adolescente Omar Camacaro a la residencia del acusado de autos quien se encontraba en la parte externa de la misma, manipulando un arma de fuego y al cabo de veinte minutos de conversación, sin haberse suscitado algún problema o enfrentamiento, se produce un disparo del que resultó muerto el adolescente Omar Camacaro.
Observa el Tribunal que no se determinó mediante la evacuación de éstos medios de prueba la intencionalidad o voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, es decir, el ánimo genérico de delinquir, ya que incluso mediante el análisis de la Inspección Técnica Nº 9700-152-1566 de fecha 14/02/2002 suscrita por la Dra. Floralba Tirado, Médico Forense adscrita al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y que le fue practicada en la Morgue del Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza” al agraviado, así como del análisis de Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-110-02 de fecha 25/02/2002 suscrito por el Dr. Ismael Chirinos, adscrito a la Unidad de Anatomopatología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado al occiso, no se evidenciaron otras heridas más que la generadora de la muerte del adolescente Omar Camacaro y que hubiesen podido llevar al Tribunal al convencimiento de la declaración rendida por el testigo presencial Yorman Alfredo Arrollo, quien fue la única persona que en este debate oral destacó el elemento intencional de la acción presuntamente realizada por el acusado, lo cual como se evidencia no pudo ser sustentado por las pruebas de naturaleza científica.
Realizada la anterior exposición, la Juez Presidenta en cumplimiento de la obligación de advertir los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento intimo se está en presencia de unos elementos o circunstancias que lo hagan advertir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica, de lo cual se requiere su exteriorización a las partes, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la nueva calificación jurídica, manifestando el mismo: “ Yo nunca he dicho que no lo maté, fue un accidente, fue accidental, es todo”. Seguidamente conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público interrogó al acusado y éste respondió: estábamos frente a mi casa con Yorman, entonces llega el finao como a los quince minutos y preguntó que si el arma era de fulminante, le respondí que no, que era de verdad, entonces la haló y se explotó, o sea se disparó, yo no suelo portar armas, no tenía inconvenientes ni con él ni con su familia, yo me la pasaba en casa de la señora (señala a la madre del occiso).
De seguidas la Juez Presidenta informó a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, requiriendo la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público la concesión de unos minutos a fin de indagar con la víctima (Madre del occiso) sobre su opinión en relación a ésta circunstancia, finalizada la cual la Fiscal solicita la suspensión del juicio para preparar los alegatos, sin embargo pide al Tribunal que sean traídos a declarar como testigos los ciudadanos: Ismael Chirinos, Gregorio Martínez y Carlos Muñoz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron protocolo de autopsia, levantamiento planimétrico y reconocimiento del cadáver en su orden. Inmediatamente la Defensa Técnica solicita la palabra y pide al Tribunal niegue por improcedente la solicitud del Ministerio Público referida a la incorporación de los citados medios de prueba, ya que no se trata de medios de prueba nuevos, aunado a ello indicó al Tribunal que no requería de más tiempo para preparar la defensa, puesto que tanto ella como su patrocinado siempre han sostenido la misma posición de los hechos que hoy ha asumido correctamente el Tribunal.
En éste estado el Tribunal procede a resolver la incidencia planteada en cuanto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, la Juez Presidenta NEGÓ por ser manifiestamente improcedente el petitorio de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, haciéndose el correspondiente llamado de atención a la Representante del Estado Venezolano a fin de que ejerza de forma correcta los mecanismos procesales que le otorga la norma y adopte una postura cónsona con sus funciones dentro del proceso penal, ya que mediante la simple lectura de la disposición contenida en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber estado atenta a la evacuación de los medios de prueba a lo largo de este juicio así como a la motivación dada por la Juzgadora en orden a la modificación de la calificación jurídica de los hechos, pudo haber notado que las testimoniales ofrecidas por ésta ya fueron evacuadas (en el caso del experto en balística) y además fueron debidamente incorporadas por su lectura en relación a los otros dos medios de prueba, con fundamento en los cuales el Tribunal basó su decisión de cambio de calificación jurídica, siendo por tanto palpable el despiste incurrido que merma el correcto desarrollo del sistema de justicia. Seguido de éstas consideraciones la Juez Presidenta nuevamente pregunta al Ministerio Público si desea la suspensión del debate para preparar sus alegatos, manifestando la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público que sí lo requería, fijando en éste estado la Juez presidenta la continuación del debate para el siguiente día.
Al reanudarse la nueva sesión de juicio orla y público, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público manifestó al Tribunal que nada agregará en cuanto al cambio de calificación jurídica dada a los hechos, disponiéndose para explanar sus conclusiones. Sin embargo la Defensa Técnica solicitó la palabra y requirió al Tribunal que con fundamento en el cambio de calificación jurídica realizada y por cuanto se trata de una situación no regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la imposición al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual la Juez Presidenta resolvió que ha sido reiterada la posición asumida por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la oportunidad para la procedencia de la imposición a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la cual no es otra que en la Audiencia Preliminar en caso de procedimiento ordinario y en la apertura del juicio oral en caso de procedimiento abreviado, siempre claro está luego de haberse emitido pronunciamiento con relación a la acusación fiscal.
En el presente caso si bien es cierto el Tribunal hizo una modificación en la calificación jurídica, ésta no ha sido concebida en el proceso penal como una nueva oportunidad para terminarlo anticipadamente, ya que incluso es obligatorio para el Juez la toma de nueva declaración al acusado así como la pregunta a las partes en orden a la suspensión del debate a los fines de que preparen alegatos y ejerzan la defensa de los mismos, y jamás se ha señalado en la disposición que lo rige la posibilidad de imponer de las fórmulas anticipadas de terminación del juicio, por la sencilla razón que el precitado cambio se encuentra tácitamente incluido en el auto de apertura a juicio, el cual se da luego de que el Tribunal (trátese de procedimiento ordinario o abreviado) ha realizado la imposición de éstos mecanismos procesales al acusado, razones por las cuales no es posible aplicar la sugerencia de la defensa por ser procesalmente incorrecto.
En éste estado el Tribunal declara terminada la recepción de pruebas y conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ceder sucesivamente el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones, iniciando el Ministerio Público su explicación al destacar que no es accidental que un arma que fue apuntada, manipulada, sujetando el gatillo se haya disparado, ya que se debe tomar en consideración el testimonio del ciudadano Yorman quien fue el único testigo presencial, aunado a ello los expertos señalaron que el disparo no fue realizado a una distancia cercana, insistiendo por tanto en que fue un hecho intencional, en el que la víctima era menor de edad, debiendo dársele respuesta a las víctimas presentes ya que del hecho devino la pérdida de una vida humana, lo cual no es cualquier cosa, motivos por los cuales solicita al Tribunal se dicte Sentencia Condenatoria por el delito de Homicidio Intencional Simple establecido en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, con la aplicación de la agravante específica contenida en el artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente la Defensa Técnica manifestó su conformidad con el cambio de calificación jurídica dada al hecho, señalando que deben tomarse en cuenta las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que si hoy en día no sirven en cuanto a su petitorio es otra cosa; resalta la Defensa que hubo cuatro testigos presenciales, de los cuales solo uno dio una versión distinta de los hechos, pero asimismo es preciso señalar que los hechos ocurrieron frente a la casa de su defendido, por tanto es lógico que algunos de los que lo presenciaron sean sus familiares, quienes jamás indicaron la existencia de algún problema entre el acusado y el occiso. Por otra parte la Experto Nayleth Martínez realizó prueba hematológica en la cual se establece es el tipo de sangre, pero ella misma señaló que no se hizo individualización alguna, asimismo se encontró en la prenda un halo gris y los demás expertos manifestaron que no era de su competencia determinar a que sustancia correspondía, es decir, no se pudo determinar si el halo gris era producto de la deflagración de la pólvora o a causa de cualquier otra situación; el Experto Emisael Gómez destaca que la posición de la víctima era inclinada ligeramente hacia delante, tomando como base la trayectoria intraórgánica de la bala, lo cual contradice la versión del testigo Yorman Arollo cuando representó al Tribunal que la posición del tirador era de frente. En tal sentido, se observa que todos fueron contestes al señalar que al sitio del suceso llega primero Yorman y luego llegó el occiso, conversaron por espacio de 10 a 15 minutos y luego se produjo un disparo, sin existir motivo alguno para que el mismo se diera, sino el simple forcejeo alegado por su representado y que desencadenó el disparo del cual quedó en la franela que vestía la víctima un anillo de ahumamiento que determina la proximidad del disparo, en razón de lo cual solicita al Tribunal se mantenga el cambio de calificación que hizo de oficio y se sancione a su patrocinado conforme a la penalidad prevista para el delito de Homicidio Culposo por el procedimiento de admisión de hechos.
A tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para la réplica de las conclusiones señalando que no hará uso de la misma, en razón de lo cual obviamente no podrá cederse derecho de palabra a la defensa para la contrarréplica.
Finalmente este Tribunal dando cumplimento a lo estipulado en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta a la víctima ciudadana Jacqueline Peña si desea declarar algo en la presente audiencia, manifestando la misma no querer hacerlo. Seguidamente la Juez Presidenta pregunta al acusado si tiene algo más que manifestar a lo que el mismo responde: “no deseo declarar” es todo.
Conforme a lo estipulado en el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que quedó demostrado:
Que en fecha 14/02/2002 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el acusado Ricardo Pastor Bravo Pacheco, se encontraba a las puertas de su casa ubicada en la Avenida Principal del Barrio Rafael Linárez, adyacente al poste de luz signado 37284, en compañía de un joven llamado Yorman Arrollo sosteniendo una conversación, lo cual fue observado por los ciudadanos Miriam Josefina Virguez, Yanetzi Gisela Pérez y Carlos Javier Pérez Suárez, quienes a su vez se hallaban conversando a escasos cuatro metros de distancia de ellos al final de la cerca que rodea la casa del acusado.
Que al cabo de quince minutos aproximadamente de conversación en la que el acusado estaba manipulando y enseñando un arma a sus acompañantes, se presenta el adolescente Omar Antonio Camacaro Peña y éste último se integra al grupo formado por el acusado y el ciudadano Yorman Arollo, manteniendo una conversación por espacio de cinco minutos aproximadamente, al cabo de los cuales y al pretender tomar el arma que portaba el acusado para observarla, ésta se dispara cayendo de inmediato al piso herido en la región abdominal, siendo trasladado en un vehículo particular a la sede del Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza” al cual llegó sin signos vitales, muriendo a consecuencia de shock hipovolémico causado por herida con arma de fuego.
Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:
1-. Con la declaración de los ciudadanos Miriam Josefina Virguez, Yanetzi Gisela Pérez y Carlos Javier Pérez Suárez, a las que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba en cuanto a los hechos que se estiman acreditados y en los que no hubo contradicción, que adminiculados con el contenido de Inspección Ocular Nº 578 de fecha 15/02/2 suscrita por los funcionarios Carlos Muñoz y Eutimio Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y la cual fue incorporada al juicio por su lectura, se desprende que el día 14/02/2002 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el acusado Ricardo Pastor Bravo Pacheco, se encontraba a las puertas de su casa ubicada en la Avenida Principal del Barrio Rafael Linárez, adyacente al poste de luz signado 37284, en compañía de un joven llamado Yorman Arrollo sosteniendo una conversación, lo cual fue observado por los precitados testigos, quienes a su vez se hallaban conversando a escasos cuatro metros de distancia de ellos al final de la cerca que rodea la casa del acusado.
2.- Mediante el análisis de la declaración de los ciudadanos Miriam Josefina Virguez, Yanetzi Gisela Pérez y Carlos Javier Pérez Suárez que adminiculadas con la declaración dada por el acusado Ricardo Pastor Bravo Pacheco, se evidencia que en el sitio del suceso inicialmente se hallaba solo el acusado, llegando y sosteniendo conversación con el mismo el ciudadano Yorman Arollo y al cabo de quince minutos aproximadamente hace acto de presencia el agraviado de autos, quien se integra al grupo y mantiene conversación con los referidos ciudadanos en la que el procesado se hallaba manipulando un arma de fuego.
3.- A través de la declaración rendida por los ciudadanos Miriam Josefina Virguez y Carlos Javier Pérez Suárez que adminiculadas con la declaración rendida por el acusado de autos, se determinó sin lugar a dudas que el agraviado de autos al integrarse al grupo conformado por el acusado y Yorman Arrollo, le pide al primero de los mencionados le enseñe el arma que estaba manipulando tomando la misma con su mano y al halarla hacia sí se produce un disparo, cayendo al piso herido.
4.- Con la declaración de la víctima ciudadana Jacqueline Pastora Peña que adminiculada con la incorporación por su lectura de copia Inspección Ocular Nº 577 de fecha 15/02/02, copia Reconocimiento de Cadáver Nº 9700-152-1566 de fecha 14/02/02, copia de acta de defunción Nº 175 de fecha 15/02/02 y copia de resultado de Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-110-02 de fecha 25/02/2002, se determinó sin lugar a dudas que el ciudadano Omar Antonio Camacaro Peña, de 14 años de edad, tal como consta mediante incorporación por su lectura de copia de acta de nacimiento Nº 4061 de fecha 14/06/1988, perdió la vida el día 14/02/2002 mediante herida causada por arma de fuego en la región abdominal (hipocondrio izquierdo) sin orificio de salida, el cual lacera hígado, bazo, asas intestinales, vasos meséntricos, aorta descendente, estómago, hemoperitoneo, lo cual causó su muerte por shock hipovolémico.
5.- Mediante la incorporación por su lectura de copia de experticia hematológica Nº 9700-127-M0182 de fecha 25/03/02, copia xerográfica de levantamiento planimétrico Nº 9700-127-070 de fecha 06/04/04 y copia de experticia de trayectoria balística Nº 9700-127-B-0412-04 de fecha 05/05/04, así como de las declaraciones rendidas en el acto del debate oral por los expertos que las suscriben Nayleth Martínez, Gregorio Martínez y Emisael Gómez Arenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se precisó sin lugar a dudas que la víctima se encontraba en el lugar del suceso, es decir, en las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio Rafael Linárez adyacente al poste de luz signado 37284, en un mismo plano con respecto al tirador al momento de recibir el impacto, ligeramente inclinado y a una distancia superior a 60 centímetros, causando la herida un orificio de entrada en la franela que portaba el agraviado el cual presentó a su alrededor un anillo de ahumamiento cuyo origen no se pudo determinar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima el Tribunal Mixto que se determinó sin lugar a dudas la ocurrencia el día 14/02/2002 en las inmediaciones de la Avenida Principal del barrio Rafael Linárez de esta ciudad, adyacente al poste Nº 37284, del deceso del adolescente Omar Antonio Camacaro Peña, mediante la incorporación por su lectura de: a.-) inspección ocular Nº 577 de fecha 15/02/02 suscrita por los funcionarios Carlos Muñoz y Eutimio Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; b.-) reconocimiento de cadáver Nº 9700-152-1566 de fecha 14/02/02 suscrito por la Dra. Floralba Tirado, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; c.-) protocolo de autopsia Nº 9700-152-110-02 de fecha 25/02/02 suscrito por Dr. Ismael Chirinos, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; y d.-) acta de defunción Nº 175 de fecha 15/02/02 suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con lo cual se verifica la adecuación del hecho de la vida real al tipo penal consagrado en éste caso en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Considera el Tribunal que la estimación de la culpa y particularmente la negligencia en la materialización del resultado antijurídico deviene del análisis de la declaración rendida por la víctima indirecta ciudadana Jacqueline Pastora Peña en la que se evidenció la existencia hasta esa fecha de grado de amistad con el procesado de autos, tesis ésta respaldada por los testigos presenciales Miriam Virguez, Yanetzi Pérez y Carlos Pérez, quienes fueron contestes en el acto del debate oral al reseñar la llegada del adolescente Omar Camacaro a la residencia del acusado de autos quien se encontraba en la parte externa de la misma en compañía del ciudadano Yorman Arollo, manipulando un arma de fuego y al cabo de veinte minutos de conversación, sin haberse suscitado algún problema o enfrentamiento, se produce un disparo del que resultó muerto el adolescente Omar Camacaro, de lo cual se evidencia la imposibilidad de precisar mediante la evacuación de éstos medios de prueba la intencionalidad o voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, es decir, el ánimo genérico de delinquir, ya que incluso mediante el análisis de la Inspección Técnica Nº 9700-152-1566 de fecha 14/02/2002 suscrita por la Dra. Floralba Tirado, Médico Forense adscrita al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y que le fue practicada en la Morgue del Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza” al agraviado, así como del análisis de Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-110-02 de fecha 25/02/2002 suscrito por el Dr. Ismael Chirinos, adscrito a la Unidad de Anatomopatología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado al occiso, no se evidenciaron otras heridas más que la generadora de la muerte del adolescente Omar Camacaro y que hubiesen podido llevar al Tribunal al convencimiento de la declaración rendida por el testigo presencial Yorman Alfredo Arrollo, quien fue la única persona que en este debate oral destacó el elemento intencional de la acción realizada por el acusado, lo cual como se evidencia no pudo ser sustentado por las pruebas de naturaleza científica.
Por otra parte observa el Tribunal que se dio por demostrada la agravante específica de la responsabilidad criminal consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración la incorporación por su lectura de copia de acta de nacimiento Nº 4061 de fecha 14/07/1988 suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, la que no fue objetada ni sometida a procedimiento de tacha, y en la que se demuestra que la víctima tenía para el momento del deceso la edad de 14 años, con lo que se hace procedente la aplicación de ésta agravante que atiende a la condición personal de la víctima y no a circunstancias materiales del hecho que serían excluidas por tratarse de un delito culposo.
En relación a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de Homicidio Culposo por Negligencia previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considera el Tribunal Mixto sin lugar a dudas que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración:
• La declaración del acusado de autos ciudadano Ricardo Pastor Bravo Pacheco, así como los alegatos presentados en el curso del debate oral por la Defensa Técnica, quienes señalaron la responsabilidad penal del mismo en la ejecución del delito de homicidio perpetrado en perjuicio del adolescente Omar Antonio Camacaro Peña, la noche del 14/02/2002 en las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio Rafael Linárez de esta ciudad, adyacente al poste luz Nº 97285.
• Las declaraciones de los ciudadanos Miriam Josefina Virguez, Yanetzi Gisela Pérez y Carlos Javier Pérez Suárez, a las que éste Tribunal otorgó el carácter de plena prueba, que adminiculados con el contenido de Inspección Ocular Nº 578 de fecha 15/02/2 suscrita por los funcionarios Carlos Muñoz y Eutimio Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y la cual fue incorporada al juicio por su lectura, así como con la declaración rendida por el acusado, se desprende que el día 14/02/2002 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el acusado Ricardo Pastor Bravo Pacheco, se encontraba a las puertas de su casa ubicada en la Avenida Principal del Barrio Rafael Linárez, adyacente al poste de luz signado 37284, en compañía de un joven llamado Yorman Arrollo sosteniendo una conversación, lo cual fue observado por los precitados testigos, quienes a su vez se hallaban conversando a escasos cuatro metros de distancia de ellos al final de la cerca que rodea la casa del acusado.
• Las declaraciones de los ciudadanos Miriam Josefina Virguez, Yanetzi Gisela Pérez y Carlos Javier Pérez Suárez que adminiculadas con la declaración dada por el acusado Ricardo Pastor Bravo Pacheco, se evidencia que en el sitio del suceso inicialmente se hallaba solo el acusado, llegando y sosteniendo conversación con el mismo el ciudadano Yorman Arrollo y al cabo de quince minutos aproximadamente hace acto de presencia el agraviado de autos, quien se integra al grupo y mantiene conversación con los referidos ciudadanos en la que el procesado se hallaba manipulando un arma de fuego.
• Las declaraciones rendidas por los ciudadanos Miriam Josefina Virguez y Carlos Javier Pérez Suárez que adminiculadas con la declaración dada por el acusado de autos, se determinó sin lugar a dudas que el agraviado de autos al integrarse al grupo conformado por el acusado y Yorman Arrollo, le pide al primero de los mencionados le enseñe el arma que estaba manipulando tomando la misma con su mano y al halarla hacia sí se produce un disparo, cayendo al piso herido.
• La declaración de la víctima ciudadana Jacqueline Pastora Peña que adminiculada con la incorporación por su lectura de copia Inspección Ocular Nº 577 de fecha 15/02/02, copia Reconocimiento de Cadáver Nº 9700-152-1566 de fecha 14/02/02, copia de acta de defunción Nº 175 de fecha 15/02/02 y copia de resultado de Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-110-02 de fecha 25/02/2002, se determinó sin lugar a dudas que el ciudadano Omar Antonio Camacaro Peña, de 14 años de edad, perdió la vida el día 14/02/2002 mediante herida causada por arma de fuego en la región abdominal (hipocondrio izquierdo) sin orificio de salida, el cual lacera hígado, bazo, asas intestinales, vasos meséntricos, aorta descendente, estómago, hemoperitoneo, lo cual causó su muerte por shock hipovolémico.
• Mediante la incorporación por su lectura de copia de experticia hematológica Nº 9700-127-M0182 de fecha 25/03/02, copia xerográfica de levantamiento planimétrico Nº 9700-127-070 de fecha 06/04/04 y copia de experticia de trayectoria balística Nº 9700-127-B-0412-04 de fecha 05/05/04, así como de las declaraciones rendidas en el acto del debate oral por los expertos que las suscriben Nayleth Martínez, Gregorio Martínez y Emisael Gómez Arenas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se precisó sin lugar a dudas que la víctima se encontraba en el lugar del suceso, es decir, en las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio Rafael Linárez adyacente al poste de luz signado 37284, en un mismo plano con respecto al tirador al momento de recibir el impacto, ligeramente inclinado y a una distancia superior a 60 centímetros, causando la herida un orificio de entrada en la franela que portaba el agraviado el cual presentó a su alrededor un anillo de ahumamiento cuyo origen no se pudo determinar.
Este Tribunal Mixto desecha por no constituir prueba de naturaleza documental la consistente en Acta Policial de fecha 14/02/02 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Edgar Arrieche y Distinguido Juan Tovar, adscritos a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como Acta Policial en copia simple de fecha 15/02/02 suscrita por los funcionarios Inspector Carlos Muñoz y el Agente Eutimio Silva adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, tomando en consideración que las mismas solo constituyen un fundamento para la imputación fiscal y no una prueba propiamente dicha.
Se desecha por no constituir prueba de tipo documental el Acta Levantada en fecha 23/03/2004 por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se realizó la presentación del hoy acusado e imposición de la medida de coerción personal, tomando en consideración que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo y por haber prescindido este Juzgado de las testimoniales de los expertos Carlos Muñoz, Eutimio Silva, Floralba Tirado e Ismael Chirinos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse agotado todos los medios necesarios para hacerlos comparecer al debate oral, así como de los ciudadanos Juan Tovar, Distinguido adscrito a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara y del testigo Denny Pacheco, los mismos se desechan por no haber sido evacuados en el acto del debate oral mediante el acatamiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción de la prueba, impidiéndose su apreciación en a definitiva.
Se desecha por no aportar elemento alguno que permita precisar el establecimiento del hecho y la responsabilidad criminal, debido a su actuación posterior a la ejecución del punible y que para nada influye en la presente decisión para el establecimiento de la culpabilidad del acusado, la declaración del ciudadano Edgar Alexander Arrieche, Sargento Segundo adscrito a la División de Inteligencia de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Se desecha por no haber sido congruente con los hechos que el Tribunal dio por estimado, la declaración del ciudadano Yorman Alfredo Arrollo Colmenárez, por cuanto el mismo fue el único en señalar la intencionalidad de la conducta del acusado en la ejecución del hecho, además de la realización de otras actitudes posterior al disparo que le quitó la vida al adolescente Omar Antonio Camacaro Peña, ya que en el curso del juicio y mediante la evacuación de los demás testigos presenciales ofrecidos por la vindicta pública, no se determinó la intencionalidad o voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, es decir, el ánimo genérico de delinquir, ya que incluso mediante el análisis de la Inspección Técnica Nº 9700-152-1566 de fecha 14/02/2002 suscrita por la Dra. Floralba Tirado, Médico Forense adscrita al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y que le fue practicada en la Morgue del Hospital del Seguro Social “Dr. Pastor Oropeza” al agraviado, así como del análisis de Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-110-02 de fecha 25/02/2002 suscrito por el Dr. Ismael Chirinos, adscrito a la Unidad de Anatomopatología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado al occiso, no se evidenciaron otras heridas más que la generadora de la muerte del adolescente Omar Camacaro y que hubiesen podido llevar al Tribunal al convencimiento de la declaración rendida por el testigo presencial Yorman Alfredo Arrollo, quien fue la única persona que en este debate oral destacó el elemento intencional de la acción realizada por el acusado, lo cual como se evidencia no pudo ser sustentado por las pruebas de naturaleza científica y por tanto le restan credibilidad a éste Juzgado.
Finalmente es preciso destacar que ante la insistencia del Ministerio Público en la calificación jurídica inicial dada a los hechos por esa Representación, debe darse lectura a la presente decisión en la cual se evidenció de forma rotunda que los sucesos por los cuales fue acusado el ciudadano Ricardo Pastor Bravo Pacheco, encuadran en la descripción típica del delito de Homicidio Culposo cometido por Imprudencia, ya que obviamente se constató que el mismo sin ningún cuidado manipuló frente a otras personas un arma de fuego, la cual mediante la acción conjunta desplegada por la víctima y él, fue accionada causando la muerte de un ser humano, hechos éstos probados con los testigos presenciales ofrecidos por el propio Ministerio Público y no como lo pretendió hacer creer al Tribunal al momento de oralizar sus alegatos finales.
Es imperioso recordar con el debido respeto que merece la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Alejandra Olivares, el deber de cumplir fiel y estrictamente los postulados contenidos en nuestra Constitución Nacional en el ejercicio de sus funciones, mediante la asunción de una posición objetiva, en defensa de la integridad del ordenamiento jurídico y no asumir una postura descontextualizada del conocimiento que de la norma jurídica dentro de un proceso penal debe tener como profesional del derecho, ya que ésta circunstancia que está en los límites de la ignorancia puede generar más injusticias que el mismo delito.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Ricardo Pastor Bravo Pacheco en la comisión del delito de Homicidio Culposo por Negligencia previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Establece el Código Penal en el encabezamiento del artículo 411 que para el autor de la comisión del delito de Homicidio por imprudencia (y otras hipótesis de culpa que no aplican en esta causa), se aplicará una pena de prisión que oscila entre seis meses a cinco años de prisión, apreciando éste Tribunal Mixto como grave la culpa en la ejecución del punible motivo por el cual no se aplican atenuantes genéricas de responsabilidad criminal, y visto que el delito fue cometido en perjuicio de un adolescente de 14 años de edad y mediante la aplicación de la agravante específica y personal de la responsabilidad criminal contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece como pena definitiva a imponer la de cinco (05) años de prisión, es decir, el límite máximo de la pena pautada para el delito objeto de ésta causa, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2442 de fecha 20/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal.
Por cuanto el acusado se encuentra bajo medida de detención domiciliaria, cuyo cumplimiento no se ha verificado tal como aparece en las actas que conforman el presente asunto correspondientes a los informes suscritos por las Fuerza Armada Policial del Estado Lara encargados de su vigilancia, se ordenó a los fines de garantizar la ejecución de la presente sentencia y conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, su inmediata detención en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA a la defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Por votación unánime de sus miembros CONDENA al ciudadano RICARDO PASTOR BRAVO PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.791.791, nacido el 13/10/1972 en Barquisimeto Estado Lara, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pastor Antonio Bravo y Gladys Pacheco, residenciado en Barrio El Ujano, calle 4 con Avenida Principal, detrás de la panadería, Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Rocío Valbuena Cordero, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Homicidio Culposo por Negligencia previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, por aplicación de criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2442 de fecha 20/12/07, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 26/11/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial del ciudadano Ricardo Pastor Bravo Pacheco, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el mismo no ha dado cumplimiento a la medida de detención domiciliaria dictada en su oportunidad procesal.
CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales a la Defensa en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
ESCABINO TITULAR I,
SANDRA NOHELIA FERNÁNDEZ.
ESCABINO TITULAR II,
YESENIA MOLLEJA PÁEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yoselyn Yamileth Amaro.
Carmenteresa.-/
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