República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio
Barquisimeto, 07 de Enero de 2009
Años 196° y 149°
Asunto KP01-P-2008-002329
FUNDAMENTACIÓN NO ADMISIÓN DE ACUSACIÓN
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar no admisión de Acusación en el presente Asunto KP01-P-2008-002329 contentiva del Juicio seguido al Acusado JOSE DAVID BENITEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 22.200.593, nacido el 25.10.1988, de 20 años de edad. Residenciado: Barrio El tostao Sector la Cabaña casa S/n de esta ciudad. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el Art. 6 ordinales 1° , 2° y 3° ejusdem y el Art. 564 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ RAMÓN titular de la cédula de identidad Nº 10.682.482. El cual se realizó en tres (03) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 19, y 27 de Noviembre y 08 de Diciembre de 2008. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscal 05 del Ministerio Público.
La defensa del Acusado JOSE DAVID BENITEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 22.200.593, estuvo a cargo de la defensa Privada WILLIAN CASTRO FREITEZ.
En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho aparece el ciudadano LUÍS RAMÓN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.682.482.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado Venezolano ratifico formal acusación en contra del ciudadano JOSE DAVID BENITEZ GIL y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo se ratifica los medios pruebas señalados en el escrito acusatorio como asimismo la copias simples del asunto KP01-D-2008-0246 que corren insertas al folio 58 al 68, que corre insertos a la primera pieza de este asunto. Solicita el enjuiciamiento del acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el Art. 6 ordinales 1° , 2° y 3° ejusdem y el Art. 564 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Solicito sea dictada una sentencia condenatoria para que evitemos que se continué la realización de este delito. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El 19 Noviembre se inicia el Juicio, en donde se ratifica acusaron por los delitos señalados. En esa apertura se ratifica sus medios prueba en un escrito presentado 01.04.2008, donde el MP adicionalmente le agrego un nuevo medio de prueba como son unas copias documentales para ser incorporadas por su lectura, incumpliendo con el medio de prueba incorporado de forma ilícita e ilegal, incurre en el mismo vicio que se dicto por el Tribunal de Juicio N°3. Igualmente no se cumplió con la norma preestablecida Art. 535 de la Ley espacial del Niño y/o adolescente que señala que se debe remitir copia certificada, se agrega medio de prueba no incorporado de forma licita. Se opone Una excepción como acción promovida ilegalmente 28 numeral 4° referente a la falta de requisitos formales. Pareciera ser que estamos en una doble persecución de conformidad con el Art. 20 COPP. Solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, segundo Art. 33 numeral 4° del COPP, en conexión con la pare in fine ejusdem y que cese al Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal responde la excepción: Se ha dicho que la obtención de la prueba fue ilícita, tengo entendido que fue una identificación plena del ciudadano. SI bien es cierto que no tenia las actuaciones, se presenta el oficio en donde se tenia la identificación del acusado. No estamos en contra de la Leyes, este es una procedimiento abreviado. La acusación se presenta en Juicio, se presento 01.04.2008, la acusación se presenta oralmente el día en que se presenta la acusación oral en la apertura del juicio. EL ciudadano venia con un adolescente para cometer el delito, sin embargo si el tribunal no considera admitir la prueba referida, solo hablaríamos del Adolescente para delinquir, pero nos queda el delito primario que se debe tomar en consideración. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a decidir con respecto a la incidencia que presenta la defensa y lo hace en los siguiente términos: PRIMERO: Este Tribunal observa que riela a los folios 43, 44 y 45 de la 1 pieza, escrito de acusación fiscal donde el Ministerio Público no promueve las copias del juicio que se llevó en un Tribunal de adolescentes en el asunto KP01-D-2008-245; de igual manera observa este Tribunal que riela a los folios del 13 al 26 decisión de la Corte de Apelaciones del Edo. Lara donde ordena celebrar nuevo Juicio en virtud de que dicha prueba había sido incorporada a Juicio de manera irregular, siendo así las cosas este Tribunal declara CON LUGAR la excepción del Art. 48 numeral 4° letra “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales de conformidad con el Art. 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa del acusado JOSE DAVID BENITES GIL titular de la cédula de identidad Nº 22.200.593, y por ende su libertad desde esta misma sala. SEGUNDO: No se admite la presente acusación por considerar esta juzgadora que se ha violado el debido proceso. TERCERO: Se insta al representante del Ministerio Público, para que presente nuevo acto conclusivo de conformidad con el Art. 20 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, donde se respeten todos los derechos constituciones establecidos en el Art. 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese, a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Enero del 2009
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2007-008597
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal Unipersonal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado GERMAN ALONSO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.005, nacido en fecha 29.01.1967, edad 41 años, hijo de Nelly Ramona Ocanto, casado, domiciliado en Urb. El Roble calle 1 casa Nº 9 detrás del comando de Transito, Carora, Estado Lara, Teléfono hija 0416-757.55.21. Por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte, con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 5, ejusdem.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Publico observa que la presente causa se inicio por el delito de distribución de estupefacientes ya que precisamente la orden de allanamiento solicitada es porque se presumía que el hoy acusado realizaba esa actividad en su vivienda, por ello concatenado con las experticias químicas y botánicas el MP observa que la droga era a los fines de ser distribuida debido a que fueron mas de 100 mini envoltorios lo que conlleva a deducir que no se estaba ocultando para una actividad de delincuencia organizada , pero simplemente se distribuía en escala menor, por ello realizo esa corrección y se subsume los hechos en el Art. 31 primer aparte de la Ley especial con la agravante del Art. 46 numeral 5 ejusdem, quedando los hechos calificados DISTRIBUCION AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte, con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 5, ejusdem,, y solicito al tribunal que admita el cambio de calificación , es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto el cambio de calificación, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido para que haga uso del procedimiento especial por admisión de los hechos en virtud de manifestarme su decisión y solicito la revisión de la medida cautelar que presenta mi defendido de conformidad con el Art. 262, para que sea resuelta punto previo. Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se procede a imponer al acusado de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: NO DESEO DECLARAR.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: se admite totalmente el cambio de calificación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 en su segundo aparte de la Ley contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 46 numeral 5to. Ejusdem al delito de DISTRIBUCION AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el Art. 46 ordinal 5, ejusdem, presentada a por el Ministerio Público; así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes en contra de la ciudadano GERMAN ALONSO OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.005. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar de presentaciones cada 08 días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitido el presente cambio de calificación jurídica esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito al Tribunal la imposición de la pena, con la rebaja establecida en la Ley en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez invoco la atenuante del Art. 74 ordinal 4to. Del Código Penal ya que mi defendido no presenta antecedentes penales. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por el delito DISTRIBUCION AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el Art. 46 ordinal 5, ejusdem, el cual establece una pena de de Cuatro (04) a Seis (06) años, cuya sumatoria son Diez (10) años de prisión y su termino medio cinco (05) años y al sumar la agravante establecida en el Art. 46 ordinal 5º se le aumenta un tercio de la pena, quedando esta en Seis (06) años y Ocho (08) meses; la pena inicial a cumplir y en virtud que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Art., 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en Tres (03) años y Cuatro (04) meses y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art. 74 ordinal 4to. Del Código Penal. Se le hace la rebaja de cuatro (04) meses, en consecuencia se CONDENA al ciudadano GERMAN ALONSO OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.005, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, mas la accesorias de Ley. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO Una vez oída la admisión de los hechos hecha por el acusado, por la comisión de los delitos DISTRIBUCION AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte, con la agravante establecida en el art. 46 ordinal 5, ejusdem, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años, cuya sumatoria son Diez (10) años de prisión y su termino medio cinco (05) años y al sumar la agravante establecida en el Art. 46 ordinal 5º se le aumenta un tercio de la pena, quedando esta en Seis (06) años y Ocho (08) meses; la pena inicial a cumplir y en virtud que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Art., 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en Tres (03) años y Cuatro (04) meses y tomando en consideración la atenuante establecida en el Art. 74 ordinal 4to. Del Código Penal. Se le hace la rebaja de cuatro (04) meses, en consecuencia se CONDENA al ciudadano GERMAN ALONSO OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.005, a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, mas la accesorias de Ley. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar de presentaciones cada 08 días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución que corresponda dentro del Lapso Legal.
JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO
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