REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio
Barquisimeto, 07 de Enero de 2009
Años 196° y 149°


Asunto KP01-P-2008-002329
FUNDAMENTACIÓN NO ADMISIÓN DE ACUSACIÓN

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasar a fundamentar no admisión de Acusación en el presente Asunto KP01-P-2008-002329 contentiva del Juicio seguido al Acusado JOSE DAVID BENITEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 22.200.593, nacido el 25.10.1988, de 20 años de edad. Residenciado: Barrio El tostao Sector la Cabaña casa S/n de esta ciudad. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el Art. 6 ordinales 1° , 2° y 3° ejusdem y el Art. 564 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En perjuicio del ciudadano LUÍS PEREZ RAMÓN titular de la cédula de identidad Nº 10.682.482. El cual se realizó en tres (03) Audiencias Orales y Publicas, correspondiente a los días 19, y 27 de Noviembre y 08 de Diciembre de 2008. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscal 05 del Ministerio Público.

La defensa del Acusado JOSE DAVID BENITEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 22.200.593, estuvo a cargo de la defensa Privada WILLIAN CASTRO FREITEZ.
En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho aparece el ciudadano LUÍS RAMÓN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.682.482.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado Venezolano ratifico formal acusación en contra del ciudadano JOSE DAVID BENITEZ GIL y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo se ratifica los medios pruebas señalados en el escrito acusatorio como asimismo la copias simples del asunto KP01-D-2008-0246 que corren insertas al folio 58 al 68, que corre insertos a la primera pieza de este asunto. Solicita el enjuiciamiento del acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en relación con el Art. 6 ordinales 1° , 2° y 3° ejusdem y el Art. 564 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Solicito sea dictada una sentencia condenatoria para que evitemos que se continué la realización de este delito. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El 19 Noviembre se inicia el Juicio, en donde se ratifica acusaron por los delitos señalados. En esa apertura se ratifica sus medios prueba en un escrito presentado 01.04.2008, donde el MP adicionalmente le agrego un nuevo medio de prueba como son unas copias documentales para ser incorporadas por su lectura, incumpliendo con el medio de prueba incorporado de forma ilícita e ilegal, incurre en el mismo vicio que se dicto por el Tribunal de Juicio N°3. Igualmente no se cumplió con la norma preestablecida Art. 535 de la Ley espacial del Niño y/o adolescente que señala que se debe remitir copia certificada, se agrega medio de prueba no incorporado de forma licita. Se opone Una excepción como acción promovida ilegalmente 28 numeral 4° referente a la falta de requisitos formales. Pareciera ser que estamos en una doble persecución de conformidad con el Art. 20 COPP. Solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, segundo Art. 33 numeral 4° del COPP, en conexión con la pare in fine ejusdem y que cese al Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal responde la excepción: Se ha dicho que la obtención de la prueba fue ilícita, tengo entendido que fue una identificación plena del ciudadano. SI bien es cierto que no tenia las actuaciones, se presenta el oficio en donde se tenia la identificación del acusado. No estamos en contra de la Leyes, este es una procedimiento abreviado. La acusación se presenta en Juicio, se presento 01.04.2008, la acusación se presenta oralmente el día en que se presenta la acusación oral en la apertura del juicio. EL ciudadano venia con un adolescente para cometer el delito, sin embargo si el tribunal no considera admitir la prueba referida, solo hablaríamos del Adolescente para delinquir, pero nos queda el delito primario que se debe tomar en consideración. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a decidir con respecto a la incidencia que presenta la defensa y lo hace en los siguiente términos: PRIMERO: Este Tribunal observa que riela a los folios 43, 44 y 45 de la 1 pieza, escrito de acusación fiscal donde el Ministerio Público no promueve las copias del juicio que se llevó en un Tribunal de adolescentes en el asunto KP01-D-2008-245; de igual manera observa este Tribunal que riela a los folios del 13 al 26 decisión de la Corte de Apelaciones del Edo. Lara donde ordena celebrar nuevo Juicio en virtud de que dicha prueba había sido incorporada a Juicio de manera irregular, siendo así las cosas este Tribunal declara CON LUGAR la excepción del Art. 48 numeral 4° letra “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales de conformidad con el Art. 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa del acusado JOSE DAVID BENITES GIL titular de la cédula de identidad Nº 22.200.593, y por ende su libertad desde esta misma sala. SEGUNDO: No se admite la presente acusación por considerar esta juzgadora que se ha violado el debido proceso. TERCERO: Se insta al representante del Ministerio Público, para que presente nuevo acto conclusivo de conformidad con el Art. 20 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, donde se respeten todos los derechos constituciones establecidos en el Art. 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese, a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIO