REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 15 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-4378

Vistas las solicitudes de Revisión Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pretendida por la Defensora Privada Abg. ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, en beneficio del ciudadano, JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 19.180.746, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 357 segundo aparte y 413 del Código Penal, este Tribunal observa:

1. En fecha 04 de junio del 2006, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó al referido acusado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados o acusados de este Circuito Judicial Penal.

2. En fecha 17 de Junio de 2006, el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, le impone al referido acusado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

3. La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud que:

“(…) mi defendido ha estado privado de su libertad (…) y hasta la presente fecha ha transcurrido más de 02 años, razón por la cual considera esta defensa que están llenos los extremos para solicitar como en efecto lo hago revisión de medida en atención la retardo procesal existente (…) por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la solicitud y en consecuencia le otorgue una medida menos gravosa (…)”


4. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica que la libertad personal es inviolable, en consecuencia:

“1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.


El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, hace mención al principio constitucional de libertad al señalar:

“…Las Disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, señaló lo siguiente:

“…el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
(…)
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…”.

En la presente causa penal existe un retardo Judicial y en atención a que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía de excepción y que el artículo 44 Constitucional, establece el deber de salvaguardar ese derecho. De lo citado se concluye que la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO, es una medida que en este momento puede ser sustituida por una Medida Cautelar menos gravosa, garantizándose con ello la resultas del proceso. Con base a lo anterior expuesto, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensa Privada del acusado identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSÉ RAFAEL CASTILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 19.180.746, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 357 segundo aparte y 413 del Código Penal, respectivamente, por las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 08 días por ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir sin autorización del estado Lara, todo de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-



EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ



LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE