REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


Barquisimeto, 15 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-6926

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pretendida por el Defensor Privado Abg. ALIRIO ECHEVERRÍA, en beneficio de los acusados RAMÓN ELEBANO CHACÓN ANTOLINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.776.564, y JORENTO ROBERTO PARRA SOTO, titular de la cédula de identidad N°16.720.186, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

1.- En fecha 14 de Junio de 2008, en celebración de audiencia oral, el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTÉ ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, quedando los mismo recluidos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

2.- Así mismo, se observa que el 08 de Agosto de 2008, en Audiencia Oral, el Tribunal de Control N° 03 de este circuito Judicial Penal, acordó modificar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ambos acusados en la siguiente dirección: carrera 4 con calles 6 y 7 sector 2 Las Tinajitas, Barquisimeto, estado, Lara, y prohibición de salir sin autorización del estado Lara.



3.- La Defensa Técnica de los acusados manifiesta en su solicitud:

(…) considera esta defensa que mantener la medida de detención domiciliaria a los ciudadanos antes identificados violan sus derechos (…) Tal como fue declarado por mis representados en la audiencia de presentación, los mismo se encontraban bajo una relación laboral con expresos Mérida, la cual es una empresa de transporte público, poseen un grupo familiar y residencia estable, no tienen ningún tipo de antecedentes penales, bajo esta mismo orden de ideas tal como se desprende de la lectura de las actas policiales que los mismo se encontraban prestando un servicio público, sin control alguno sobre los objetos que transportaban los pasajeros de esa unidad, debido a que su trabajo se limita a conducir el autobús, sin llevar el control de equipaje del mismo, aunado al hecho que tal como consta en la investigaciones realizadas por el ministerio público, fueron encontrados en circunstancia descritas por el acta policial numero 540 suscrita por (GN) LEONARDO FIGUEROA BENITEZ, los tiques del equipaje correspondientes a los bultos donde fue incautada la droga. (…) mi representado RAMÓN ELEBANO CHACÓN ANTOLINEZ, padece de crisis de aneurisma del nervio triagimo, las cuales requieren de tratamiento, evaluación médica constante evidenciándose que el mismo por su condición de la medida cautelar impuesta, no ha podido asistir, para garantizar una recuperación efectiva para su estado de salud la cual debe ser garantizada por el estado (…) siendo que los mismos, tienen más de tres meses en detención domiciliaria sin producir laboralmente, presentan una grave crisis económica que no les permite satisfacer sus necesidades existenciales, ni la de sus grupos familiares. (…) solicito muy respetuosamente, al tribunal a su digno cargo: que según su digno criterio le sea ampliado a mis representados por las medidas cautelares de presentación periódica en el art. 256 Ord. 3 del C.O.P.P. con la frecuencia que usted considere pertinente.

4.- El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial visto el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, el cual es de TRANSPORTÉ ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, este Juzgador tomando en consideración las circunstancias que rodean la situación familiar de los acusados y en atención al derecho constitucional al trabajo, y de la salud, considera prudente REVISAR la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria impuesta a los acusados RAMÓN ELEBANO CHACÓN ANTOLINEZ, y JORENTO ROBERTO PARRA SOTO, y en su lugar impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la PRESENTACION PERIODICA DE CADA QUINCE (15) días, por ante la taquilla de presentación de acusados de este Circuito Judicial Penal, y modifica la del numeral 4 prohibición de salir sin autorización de país, siendo que los acusados en referencia se encuentra sometidos a la restricción del Estado, y en aras de garantizarles el Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”

Así como también de la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que no existe solicitud de revocatoria de la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad, por el Ministerio Público, ni reporte alguno en relación a su incumplimiento, y a los fines de garantizar el Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
En atención a lo antes expuesto y en aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud hecha por la Defensa Privada de los acusados identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LA REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados RAMÓN ELEBANO CHACÓN ANTOLINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.776.564, y JORENTO ROBERTO PARRA SOTO, titular de la cédula de identidad N°16.720.186, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTÉ ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y acuerda sustituir la medida de detención domiciliaria por la de presentación periódica de cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentación de Acusados del Circuito Judicial Penal, y modifica la del numeral 4 prohibición de salir sin autorización del país, ello de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y 264 ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ.


LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE