REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 22 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001450
Juez Presidente: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Ellyneth Gómez
Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. Cristina Coronado
Defensor Privado: Ernesto Guedez
Acusado: WILFREDO JOSÉ MONZON MARQUEZ, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.315.846, domiciliado en el Barrio el Caribe 2, calle 2, entre carreras 3 y 4, Nº 178, a media cuadra de la junta parroquial Juan de Villegas, Barquisimeto, estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem
FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano WILFREDO JOSÉ MONZON MARQUEZ, en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación formal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, narra los hechos de la manera siguiente: “La presente averiguación tiene su inicio en fecha 30 de Marzo de 2007, mediante acta policial suscrita por los funcionarios Sgto/1ero OMAR LEON, Dtgdo. GUSTAVO CAÑIZALEZ y el Agente RONNY QUERALES, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde de ese mismo día mientras se encontraban en labores de patrullaje en la avenida Carabobo, entre calles 33 y 34, donde atendieron el llamado de unos transeúntes quienes les informaron que en el local COLORES MF C.A., se encontraban presuntamente robando, al llegar al sitio los funcionarios observaron a tres ciudadanos de los cuales dos de ellos se encontraban revisando y desordenando el mostrador y la caja registradora, el tercer ciudadano de nombre JOSÉ ORLANDO TORO ATACHO, se identifico como propietario del local indicando que los dos ciudadanos que salieron corriendo se llevaron todo el dinero aproximadamente la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo y los dos que se encontraban dentro lo tenían sometido con un arma de fuego bajo amenazas de muerte, se identificaron como funcionarios policiales, y al ciudadano que quedo identificado como YUMER BAUTISTA PONCE ROMERO, se le incauto un facsímile, tipo pistola, de color negro con la escritura Omega, y al que quedo identificado como WILFREDO JOSÉ MONZÓN MÁRQUEZ, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico; en vista de lo cual la comisión procedió a leerles sus derechos constitucionales, trasladándolos al centro asistencial más cercano, quedando los mismo puesto a la orden del Ministerio Público.
DETERMINACIÓN QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Durante el Juicio Oral y Público, se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del acusado WILFREDO JOSÉ MONZON MARQUEZ, por cuanto quedó demostrado a través de las pruebas siguientes, ofrecidas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público:
1. Declaración de los funcionarios Sgto/1ero OMAR LEON, Dtgdo. GUSTAVO CAÑIZALEZ y el Agente RONNY QUERALES, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes declararan en torno al procedimiento efectuado con el resultado de dos personas detenidas y la incautación de un arma de juguete (facsímile) con la cual fue amedrentada la víctima.
2. Declaración del experto SIMON RAMIREZ, adscrito al Área Técnica Policial de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quien declarará en torno a la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a un arma de juguete (facsímile) utilizada por los acusados para amedrentar a la víctima.
3. Testimonio de la víctima ciudadano JOSÉ ORLANDO TORO ATACHO, residenciado en el Club Hípico Las Trinitarias, residencias Peti Rojo, casa Nº I-04, Barquisimeto, estado Lara, de fecha 30 de Marzo de 2007, quien entre otras cosas expone: (…) me encontraba trabajando como todos los días en mi local de nombre COLORES MF C.A. ubicado en la avenida Carabobo, entre calles 33 y 34, cuando llegan cuatro ciudadanos al local (…) fue allí que uno de los ciudadanos saco un arma de fuego y me dijo que me quedara quieto porque era un atraco, mientras los otros tres ciudadanos se fueron hacia la caja registradora y tomaron todo el dinero,(…) observo que el ciudadano que me tenía apuntado con el arma se acerca hacia el mostrador (…) entran dos funcionarios policiales los cuales, rápidamente detuvieron a los ciudadanos.
4. Acta Policial suscrita por los funcionarios Sgto/1ero OMAR LEON, Dtgdo. GUSTAVO CAÑIZALEZ y el Agente RONNY QUERALES, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.
5. Experticia de reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-056-ATP-357-07, de fecha 03 de Abril de 2007, practicada a un (1) facsímile de juguete, con apariencia de un arma de fuego, tipo pistola, similar a la 9mm, elaborado en material sintético, de color negro, el cual presenta una inscripción en alto relieve donde se lee “OMEGA”, sin serial visible, dos tapas que cubren la empuñadura con su cargador de balines elaborado en material sintético, de color negro, la misma se encuentra en regular estado de su uso y conservación. CONCLUSIÓN, para los efectos de la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, la pieza es utilizada típicamente como medio de recreación o juguete, así mismo puede ser utilizada atípicamente como medio u objeto de amedrentar a terceras personas.
6. Memorando Nº 9700-056-ATP-466, de fecha 03 de Abril de 2007, suscrito por el Agente LEONARDO SATIZABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizo la identificación plena al ciudadano WILFREDO JOSÉ MONZÓN MÁRQUEZ, dejando constancia que el mismo no presenta registros policiales y el ciudadano YUMER BAUTISTA PONCE ROMERO, presenta un historial policial, por le delito de HURTO GENÉRICO, según expediente Nº D-058.948, instruido por la Subdelegación de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 18/06/1990.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos narrados la Fiscal del Ministerio Público, califica los hechos dentro de la conducta asumida por parte del acusado, WILFREDO JOSÉ MONZON MARQUEZ, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.
Seguidamente el defensor expone: vista el cambio de calificación hecha por el Ministerio Público y la voluntad de mi patrocinado de hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos y en virtud de que el mismo ya lleva mas de un tercio de la pena en el centro penitenciario de Uribana y en vías de garantizar el derecho a la vida solicito le sea decretada una medida menos gravosa por parte de este Tribunal, igualmente solicita que se le otorgue la palabra a su defendido, quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, ello conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cede la palabra al acusado WILFREDO JOSÉ MONZON MARQUEZ, el cual de manera voluntaria y libre de coacción expone: “quiero hacer uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, me confieso culpable y pido se me imponga la pena”.
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado a los fines de estimar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, este Tribunal acuerda dicha solicitud y le impone una detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, también estima el uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera este Juzgado la procedencia del mismo.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
PENALIDAD
El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por el acusado WILFREDO JOSÉ MONZON MARQUEZ, procede a imponer la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, el cual estipula una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que sumados nos dan Veintisiete (27) años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión, ahora bien, por cuanto el Ministerio Público le aplicó el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se rebaja de por mitad al termino medio la cual quedaría en seis (06) años y nueve (9) meses de prisión; y por cuanto para el caso particular el acusado manifestó en forma voluntaria hacer uso del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien Juzga procedió a rebajar la mitad de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano WILFREDO JOSÉ MONZON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.315.846, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. TERCERO: vista la división de la continencia se ordena aperturar cuaderno separado para el condenado WILFREDO JOSÉ MONZON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.315.846, a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal. Líbrese oficio y boleta de traslado al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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