REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 26 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001187


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal procede a anular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones procesales siguientes a la audiencia preliminar efectuada en fecha 29/04/05, por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

En fecha 29/04/05, se celebra por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos José Apolinar Antequera Lucena, José Iván Vergara y Ramón Antonio Moncayo Linares, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.575.938, 8.770.752 y 5.789.749, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el primero, y para el segundo y tercero de los nombrados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sin haberse efectuado luego de la admisión de la acusación por parte del Tribunal Séptimo de Control, la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En fase de juicio se recibe la presente causa en fecha 01/07/05, advirtiendo el día de hoy, fecha fijada para la apertura del juicio oral y público, al revisarse el presente asunto y visto escrito del Abg. Defensor Jhonny Jiménez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.319, del acusado José Apolinar Antequera Lucena, que efectivamente en la correspondiente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, los acusados de autos, una vez admitida la acusación no fueron impuestos de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, ello se evidencia en el acta levantada a tales efectos como consta al folio195, por lo que en virtud de tal omisión y en acatamiento a criterio jurisprudencial de fecha 27/06/08, según Sentencia Nº 997 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la reposición de la presente causa al estado de que otro Juez de Control distinto del que dictó auto de apertura a juicio, proceda a celebrar audiencia especial y realice la correcta imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos a los acusados de autos, quedando en consecuencia subsistentes los pronunciamientos realizados en la citada audiencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio las actuaciones procedimentales realizadas posterior a la audiencia preliminar de fecha 29/04/05, en la presente causa seguida a los ciudadanos José Apolinar Antequera Lucena, José Iván Vergara y Ramón Antonio Moncayo Linares, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.575.938, 8.770.752 y 5.789.749, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el primero, y para el segundo y tercero de los nombrados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por haberse verificado violación de normas de debido proceso, debido a la omisión de imposición a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, retrotrayendo la causa al estado de celebrarse audiencia especial y realice la correcta imposición de las mismas por un Juez distinto de aquél que dictó el auto de apertura a juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Control que corresponda por distribución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 6


ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA