REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 26 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008435
Juez Profesional: Abg. Carlos Luis González
Secretaria: Abg. Mariani Jiménez Goudeth
Fiscal Undécimo del Ministerio Público: Abg. José Fernández
Defensa Privada: Abg. Roque Mújica y Abg. Yaira Rivero
Acusado: JOSÉ FELIPE GIMÉNEZ RAMÍREZ, venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mantenimiento de Aires Acondicionado, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.978, domiciliado en el Barrio los Venezolanos Primero, calle 3 entre carreras 3 y 4, casa s/n, a una cuadra de la Escuela Los Venezolanos Primero, Barquisimeto, estado Lara.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem.
FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa en la cual se aplicó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con relación al ciudadano JOSÉ FELIPE GIMÉNEZ RAMÍREZ, en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación formal presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, narra los hechos de la manera siguiente: “En fecha 11 de Septiembre de 2007, los funcionarios Sargento Segundo (PEL) Cesar Pérez, Sargento Segundo (PEL) Graciano Granda, Cabo Primero (PEL) José Merlino, Agente (PEL) Dixon Canelón y Agente (PEL) Armando Pinto, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, procedieron a efectuar la Orden de Allanamiento Nº KP01-P-07-8142, de fecha 06/09/2007, emanada del Tribunal de Control Nº 4 Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, para ser realizado a una vivienda ubicada en el Barrio San Jacinto Lara, calle 03 con calle 08, una vivienda de bloques de color verde, identificada con el Nº 37, puerta y ventana de color blanco, cerca de alambre de púas con laminas de zinc y en la parte de afuera presenta un letrero que dice “Se Vende”, Barquisimeto, donde reside un ciudadano de nombre Felipe, quien es frecuentado por El Willi, El Ariguelo y El Ñeco.
Una vez en la referida dirección procedieron a localizar a dos testigos siendo identificados como JESÚS EDUARDO LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.991 y LUIS ALFREDO LÓPEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.658, a quienes le leyeron la orden de allanamiento y observaron a un ciudadano que se encontraba en la entrada de dicha vivienda, ubicamos dicha dirección y residencia, dejando a ambos testigos en compañía del Agente (PEL) Armando Pinto, como medida de seguridad adyacente a la residencia, procediendo los otros funcionarios a llamar frente de la referida vivienda donde los atiende un ciudadano de contextura flaca, de piel blanca y bajo previa identificación como funcionarios policiales, de acuerdo al artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le hicieron del conocimiento del motivo de su presencia y visita, manifestando el señor dueño de la mencionada vivienda, por lo que en presencia de los testigos optaron en leerles la referida Orden de Allanamiento luego dándoselas para su verificación y esta en conformidad firma y coloca las huellas dactilares, seguidamente se le indica que podía contar con la figura de un abogado o persona de su confianza para que le asista en el presente acto, indicando este que no tenia a nadie; llenas estas formalidades opta el dueño en darles acceso libre al interior de la vivienda, pasándose con los testigos, e indicándole al referido ciudadano que dicha residencia seria objeto de una inspección y revisión, procediendo el Agente (PEL) Dixon Canelón, en efectuar tal diligencia en presencia de los testigos y dueño, encontrando debajo de un colchón una bolsa plástica de color negro que dentro de ella tenía en papel periódico un trozo comprimido de gran tamaño de RESTOS VEGETALES, de presunta Marihuana.
Una vez practicada la Prueba de Orientación, en fecha 11 de Septiembre de 2007, por la experto Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad DE UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL PERIÓDICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, que posee un peso bruto de SETENTA Y OCHO COMA NUEVE GRAMOS (78,9). Que luego de ser sometido a los reactivos de SCOTT y MARQUIS, resulto positiva para la droga conocida como Marihuana, no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad”.
Ahora bien, en fecha 16 de Enero de 2009, oportunidad fijada para celebrar juicio oral y público, se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, integrado por el Juez Abg. Carlos Luis González, la Secretaria Abg. Mariani Jiménez Goudeth. Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Lara, Abg. José Fernández, los Defensores Privados, Abg. Roque Mújica y Abg. Yaira Rivero y el acusado de autos JOSÉ FELIPE GIMÉNEZ RAMÍREZ. Seguidamente se da inicio al acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
De inmediato se le cede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicito que los medios de pruebas sean admitidos junto con la acusación por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano José Felipe Jiménez Ramírez, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; en base a la Decisión del TSJ de fecha 01/12/2005, paso a modificar la calificación de los hechos en el presente asunto debido al peso neto de Droga incautada a la persona que se hace mención porque excede la dosis establecida en la normativa legal, y lo modifico por el delito de Distribución Ilícita Agravada en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 3er aparte de la Ley Especial y se mantiene la agravante establecida, solicito se le informe de las medidas alternativas a la procesión del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito la condenatoria del acusado de autos. Es todo”.
Acto seguido el Juez, en relación a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público, acuerda el cambio de calificación solicitado, ya que es una atribución del Ministerio Público solicitar el mismo y por considerar este Juzgador que se encuentra ajustado a derecho, es por ello que en consecuencia se acuerda el cambio de calificación realizado al ciudadano JOSÉ FELIPE GIMÉNEZ RAMÍREZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, por lo que este Tribunal procede a imponer al ciudadano JOSÉ FELIPE GIMÉNEZ RAMÍREZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad para hacer uso del mismo; por lo que se le cedió la palabra al acusado y expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA CONDENA, Es todo”.
Seguidamente se concede la palabra a la defensa técnica quien expone: “Oída como ha sido la modificación hecha por el Ministerio Público, en lo que refiere al precepto jurídico aplicable y escuchado a mi representado de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de Hechos solicito se sirva imponer de forma inmediata la pena aplicable, tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, como lo son la edad del acusado que es de 19 años para el momento de los hechos y las circunstancia referida a que el mismo no posee antecedentes penales ni registro policial, solicito se tome como limite la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el termino medio de la pena, es todo”.
DETERMINACIÓN QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 16 de Enero de 2009, se realizo la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ratifica su acusación ofreciendo oralmente las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación así como las pruebas que ofrece entre las cuales se pueden mencionar:
1. Declaraciones de los expertos WILMA MENDOZA, TERESA MARCANO, PORRAS MOISÉS Y TOLEDO JEAN, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación de fecha 11/09/2007, Experticia Toxicologica, signada con el Nº 9700-127-1676, de fecha 05/10/2007, Experticia Botánica, signada con el Nº 9700-127-1677 de fecha 29/09/2007, Experticia de Identificación Plena, signada con el Nº 9700-056-ATP-1225-07 de fecha 30/08/2007, Experticia de Inspección Técnica Nº 9700-127-ACD, de fecha 09/10/2007, estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de Marihuana, que el imputado es consumidor de la sustancia incautada; son necesarias ya que a través de ella podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Declaración de los funcionarios policiales, SARGENTO SEGUNDO (PEL) CESAR PÉREZ, SARGENTO SEGUNDO (PEL) GRACIANO GRANDA, CABO PRIMERO (PEL) JOSÉ MERLINO, AGENTE (PEL) DIXON CANELÓN Y AGENTE (PEL) ARMANDO PINTO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, siendo pertinente y necesaria, por cuanto los mismos en su oportunidad legal declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, en fecha 11 de Septiembre de 2007.
3. Declaración de los ciudadanos JESÚS EDUARDO LOPÉZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.991 y LUIS ALFREDO LOPÉZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.658, siendo pertinente y necesarias, por cuanto los mismos son testigos del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, en la que se produjo la aprehensión del acusado de autos.
4. Declaración de los funcionarios policiales S/2 (PEL) GRACIANO GRANDA Y C/1 (PEL) JOSÉ MERLINO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la vigilancia de ellos en la vivienda del acusado, las cuales desencadeno la solicitud de la orden de allanamiento. Es pertinente ya que se demuestra que el imputado vive en la residencia allanada y se verifico la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5. Acta de Registro de fecha 11 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios policiales, SARGENTO SEGUNDO (PEL) CESAR PÉREZ, SARGENTO SEGUNDO (PEL) GRACIANO GRANDA, CABO PRIMERO (PEL) JOSÉ MERLINO, AGENTE (PEL) DIXON CANELÓN Y AGENTE (PEL) ARMANDO PINTO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ RAMÍREZ, como la incautación de UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL PERIÓDICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA. Es pertinente porque precisa de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación del acusado, la dirección y características del lugar donde se produjo el procedimiento.
6. Orden de Inicio de Investigación, de fecha 6 de Septiembre de 2007, emanada de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara, donde dejan constancia del inicio de las investigaciones, por solicitud realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales (DIP) de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, para solicitar una Orden de Allanamiento para ser realizada en un inmueble ubicado en el Barrio Jacinto Lara, carrera 3, con calle 8, una vivienda de bloques, de color verde, identificada con el Nº 37, Puerta y Ventana color blanco, cerca de alambre de púas, con laminas de zinc y en la parte de afuera presenta un letrero que dice “Se Vende”, Barquisimeto, estado Lara, donde reside un ciudadano de nombre Felipe y es frecuentado por los ciudadanos apodados “El Willi”, “El Ariguelo”, “El Ñeco” y otros más, ya que la misma se presume la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7. Orden de Allanamiento, de fecha 6 de Septiembre de 2007, suscrita por la Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Expediente Nº KP01-P-2007-008142, para ser realizada en un inmueble ubicado en el Barrio Jacinto Lara, carrera 3, con calle 8, una vivienda de bloques, de color verde, identificada con el Nº 37, Puerta y Ventana color blanco, cerca de alambre de púas, con laminas de zinc y en la parte de afuera presenta un letrero que dice “Se Vende” de esta ciudad, donde reside un ciudadano de nombre Felipe y es frecuentado por los ciudadanos apodados “El Willi”, “El Ariguelo”, “El Ñeco” y otros más, ya que en la misma se presume la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
8. Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Septiembre de 2007, suscrita por la Experta WILMA MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL PERIÓDICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, que posee un peso bruto de SETENTA Y OCHO COMO NUEVE (78,9) DE MARIHUANA.
9. Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-1676, de fecha 5 de Octubre de 2007, suscrita por las Expertas TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se concluye que en la muestra de raspado de dedos “No se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de Marihuana”, y en la muestra de orina, “se localizaron metabolitos de Alcaloide (Cocaína), Tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas”.
10. Experticia Botánica, signada con el Nº 9700-127-1677, de fecha 29 de septiembre de 2007, suscrita por las Expertas TERESA MARCANO Y WILMA MENDOZA, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las siguientes muestras: UN (1) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN PAPEL IMPRESO (PERIÓDICO) CERRADO A MANERA DE DOBLEZ, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS DE VEGETALES COMPACTOS DE COLOR PARDO VERDOSO, CON SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y DE ASPECTO GLOBULAR. EN EL MISMO INTERIOR UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, LA CUAL POSEE UN PESO NETO DE SESENTA (60) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.
11. Experticia de Identificación Plena, signada con el Nº 9700-056-ATP-1225-07, de fecha 12 de Septiembre de 2007, suscrita por el Experto MOISÉS PORRAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, donde consta identificación plena del acusado de autos.
12. Experticia de Inspección Técnica Nº 9700-127-ACD, de fecha 9 de Octubre de 2007, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN TOLEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se deja constancia de la inspección realizada a un inmueble ubicado en el Barrio Los Venezolanos Primeros, carrera 6, con calle 8, casa s/n, frente del poste 129025, Barquisimeto, estado Lara, donde se concluye que la misma no se pudo realizar en virtud de que se encontraba desabitada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de la presente audiencia siendo el presente proceso penal abreviado, a los fines de estimar la procedencia del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, considera este Juzgado la procedencia del mismo. Y así se Declara.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comento, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia de la realización del Juicio Oral y Público, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
PENALIDAD
El Juez, vista la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por el acusado ANGEL ALFREDO ALVAREZ SILVA, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, tomando en cuenta para el calculo de la pena que el delito en referencia es sancionado con la pena de prisión de Cuatro (4) a Seis (6) años, que sumados nos dan Diez (10) años, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de Cinco (5) años de prisión, ahora bien, vista la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se procede aumentar un tercio, siendo este tercio un (1) año y ocho (8) meses, quedando una pena de seis (6) años y ocho (8) meses, y tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto el acusado es menor de 21 años de edad y el mismo no presenta conducta predelictual, realizándole una rebaja un (1) año y ocho (8) meses, quedando la pena en cinco (5) años de prisión, y por cuanto en el presente caso, el acusado manifestó de forma voluntaria hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien Juzga procedió a la aplicación del artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena de por mitad, quedando la misma a imponer en dos (02) años y seis (06) meses, más las accesorias de Ley. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ FELIPE GIMÉNEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.978, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABG. CARLOS LUIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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