REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 12 de enero de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KK01-X-2007 - 000167
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001- 001126

Revisada la presente causa, seguida al penado ANTONIO JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 7.415.268. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Itinerante Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos en fecha 12/12/2006, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el presente caso, Consta al folio 31 del presente asunto constancia emitida en fecha 15/08/2008 que el penado se desempeña como comerciante, suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial de Tamaca. Al folio 16 cursa constancia de antecedentes penales de donde se evidencia que sólo tiene antecedentes por la presente causa. Consta en autos contenido del INFORME TECNICO CASO No 243, practicado a ANTONIO JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la concesión de la medida solicitada, basándose en los siguientes elementos: “Asume en parte participación en el hecho. Posee mediana autocrítica. Manifiesta disposición al cambio de conductas erradas y desadaptadas. Metas y aspiraciones factibles y concretas, acorde a sus potencialidades. Manifiesta aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Cuenta con apoyo familiar afectivo y correctivo.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado ANTONIO JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 7.415.268. el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO; se imponen las condiciones siguientes: “Debe continuar cumpliendo con sus obligaciones familiares y laborales. Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. Debe recibir orientación guiada a canalizar conflicto de personalidad. Otra que el Juez de la causa y su Delegado de Prueba considere.” ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a ANTONIO JOSÉ PEREIRA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No 7.415.268 por el plazo de UN (1) AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes: “Debe continuar cumpliendo con sus obligaciones familiares y laborales. Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. Debe recibir orientación guiada a canalizar conflicto de personalidad. Otra que el Juez de la causa y su Delegado de Prueba considere.” Publíquese. Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV. -