REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 12 de enero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2003- 000521
ASUNTO: KP01-S-2003- 000837

Revisada la presente causa, seguida al penado JESÚS AMARO LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad No 1.279.366. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha 24/09/2007 a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos en el artículo 411 del Código Penal derogado.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

Consta anexa al folio 637 constancia de antecedentes penales de donde se evidencia que sólo tiene antecedentes por la presente causa, en tal virtud no es reincidente. En el presente caso, el penado se encuentra jubilado. Consta en autos contenido del INFORME TECNICO CASO No 758, practicado a JESÚS AMADO LINAREZ, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, basándose en los siguientes elementos: “A nivel laboral se encuentra pensionado por el Seguro Social. Realiza trabajos comunitarios de manera voluntaria dirigida hacia comunidades. Cuenta con apoyo familiar. Presenta autocrítica.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado JESÚS AMARO LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad No 1.279.366. el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) ANO y OCHO (08) MESES y se imponen las condiciones siguientes: “Debe presentarse ante la delegada de prueba asignada. Debe ser orientado en cuanto a la prevención del delito. Debe mantenerse ocupado en actividad comunitaria o laboral. Debe presentar constancia de la actividad que realice ante la delegada de prueba. Cualquier otra que el Juez o la delegada de prueba estimen conveniente”.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a ANTONIO JESÚS AMARO LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad No 1.279.366. por el plazo de UN (1) AÑO y OCHO (08) MESES, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes: “Debe presentarse ante la delegada de prueba asignada. Debe ser orientado en cuanto a la prevención del delito. Debe mantenerse ocupado en actividad comunitaria o laboral. Debe presentar constancia de la actividad que realice ante la delegada de prueba. Cualquier otra que el Juez o la delegada de prueba estimen conveniente”. Publíquese. Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV. -