REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION


Barquisimeto, 12 de Enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011632

Revisada la presente causa, cursa al folio 64 de la segunda pieza del presente asunto oficio No 1240 suscrito por la Lic. Santina Battistin, Coordinadora (E) Centro de Evaluación y Diagnostico Barquisimeto, anexo al cual consigna informe técnico realizado en fecha 27/10/2008, al penado ROLANDO ALBERTO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No 7.401.204. Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es Trabajo Fuera del Establecimiento, el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar al trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…) omissis.
Además, (…), deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha al que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos concursantes de la especialización en siquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”

Así las cosas, en fecha 27/10/2008 se elaboró Informe Técnico al penado, ROLANDO ALBERTO BRACHO, donde se emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión de un Destacamento de Trabajo para el penado, en base de los siguientes elementos que se mencionan a continuación: “No cuenta con autocrítica ante la situación. Carece de motivación al cambio de conductas erradas. Carece de aprendizaje hacia la experiencia vivida. Muestra metas y aspiraciones futuras difusas. Posee apoyo familiar poco contencioso y permisivo.” Los integrantes del equipo técnico, hacen las siguientes sugerencias:”Debe mantenerse ocupado laboralmente. Debe mantener las responsabilidades familiares y laborales. Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. Involucrar a la familia de manera correctiva en el proceso de reinserción. Otra que el juez de la causa y su delegado de prueba considere”.

Visto el Informe Técnico practicado donde se emitió una OPINIÓN DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida de PRE-LIBERTAD y por cuanto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Adjetivo Penal deben ser concurrentes, se concluye que en el presente caso no se llenan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado ROLANDO ALBERTO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No 7.401.204. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE, la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado, ROLANDO ALBERTO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No 7.401.204, por cuanto no están llenos los extremos exigidos. Regístrese la presente decisión y remítase anexa a oficio COPIA CERTIFICADA, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana” y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a todas las partes, al penado anexar copia de la resolución. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN,


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.