REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 15 de enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-001676

Visto el oficio No 075/08 de fecha 08/’12/2008 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, mediante el cual acusa recibo de la solicitud de aclaratoria realizada por parte de este tribunal, y sugiere se tome en cuenta a los fines de la redención la constancia laboral, no así la de estudios en virtud que carecen de certificación y fecha, respecto del penado JEAN CARLOS PERDOMO IBARRA, titular de la Cédula de Identidad No 22.251.955, quien fue sentenciado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Carora del Estado Lara en fecha 15/01/2008, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por cuanto este tribunal en su oportunidad no dictó la decisión por trabajo en espera de la aclaratoria, en este estado verifica que al folio del 75 y siguientes del presente asunto, se encuentra anexa el Acta de Redención de la Pena Nº 03 año 2008, realizada el 21 de octubre de 2008, suscrita por la Junta de Redención, donde se dejó constancia del caso No 47 correspondiente al interno JEAN CARLOS PERDOMO IBARRA, titular de la Cédula de Identidad No 22.251.955. Por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).

Cursa al folio 69 Constancia de Buena Conducta de fecha 23/09/2008. Así mismo, anexo al folio 74 Constancia Laboral de fecha 22/09/2008, de donde se evidencia que el penado de autos, desempeñó la actividad laboral de ARTESANÍA, desde el 15/04/07 al 22/09/08, con una jornada de ocho horas diarias, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados, lo cual equivale a UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS POR TRABAJO, por lo que se le computa como tiempo de redención por trabajo OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado JEAN CARLOS PERDOMO IBARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.251.955, por el lapso de OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE LA PENA IMPUESTA. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.


LA SECRETARIA,

RCV.-