REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 20 de enero 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-000027
Visto el oficio No 1304/08, de fecha 01-12-2008 suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario, “Nilda Lucrecia Hernández” Ciudadano Guillermo Machado Blanco, anexo al cual remite Postulación de esa misma fecha para el otorgamiento de PERMISO DE SUPERVICIÓN ESPECIAL, correspondiente al residente: YANEZ PEROZO WILDER STING, titular de la Cédula de Identidad No 16.137.842. A los fines de proveer ese Tribunal observa:
Vista el Acta de fecha 01/12/2008, en donde los integrantes del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” dejan constancias que el penado-residente está gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto desde el 20/06/2007.
A los fines de proveer sobre lo solicitado, aprecia quien aquí decide lo previsto en las normas Constitucionales y procesales siguientes: El artículo 19 prevé:” El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. (Omissis). El artículo 272 prevé: “El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”. (Omissis). En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. El artículo 3 prevé: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, (Omissis):” El artículo 2 establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, (Omissis):” Por otra parte, el artículo 49 y 50 del Reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, refieren lo siguiente: “Permiso de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.” “Para optar a un permiso de supervisión especial se requiere: Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce meses. Tener documentos de identificación en regla. Estabilidad Laboral. Apoyo Familiar. Progresividad evidente en el área de tratamiento. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. Cualquier otra que considere pertinente el Juez de Ejecución. PARAGRAFO UNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el Residente en todas y cada una de las áreas de atención.”
Así las cosas, realizado el análisis del caso y vista el Acta levantada por el Consejo de Evaluación y de Postulación para el permiso de supervisión especial, suscrito por el Director Sr. Guillermo Machado y las delegadas de prueba Abg. Arnyze Sánchez y Laura Molina, integrantes del Equipo evaluador del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”; con fundamento en las normas antes señaladas, y apreciado que el penado residente ha mantenido la medida alternativa de cumplimiento de pena y por cuanto no hay evidencia que efectivamente haya incurrido en ningún otro hecho durante el cumplimiento de la medida otorgada, que se le debe garantizar los principios y garantías constitucionales ya que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y sus derechos humanos, que debe preferirse los regímenes abiertos, quien aquí decide considera procedente otorgarle al penado arriba identificado, el Permiso solicitado, quien deberá continuar en el cumplimiento de las condiciones que le impuso el tribunal y los controles que le imponga la delegado de prueba que vigilará el cumplimiento del permiso e informar a este despacho sobre su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, OTORGA PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL al penado YÁNEZ PEROZO WILDER STING, titular de la Cédula de Identidad No 16.137.847. Para pernoctar en su Residencia ubicada en el Barrio Montesuma, calle Carmao con avenida Antonio José de Sucre, Barquisimeto. Estado Lara. Quien deberá cumplir con las condiciones que le impuso el tribunal y los controles que le imponga la delegado de prueba, así como debe cumplir con carácter de obligatoriedad la asistencia a las asambleas de residentes y a las entrevistas con el Delegada de Prueba en el día y las horas que sean fijadas. Notifíquese a las partes y a la Delegada de Prueba, remítase anexa copia de la presente resolución. Líbrese las boletas y Oficios. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIA,
RCV.-
|