REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 20 de enero 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-001104

Visto el oficio No 990/08 de fecha 29-09-2008, suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario, Ciudadano Guillermo Machado Blanco, mediante el cual remite Postulación para el otorgamiento de Permiso Extraordinario, correspondiente al penado: JOEL DAVID DURAN GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 17.034.915. A los fines de proveer ese Tribunal observa:

Vista el Acta de Consejo de Evaluación de fecha 29/09/2008, en donde el Equipo Técnico deja constancia de lo siguiente: Que el consejo de evaluación ve con preocupación la situación que se ha generado con el penado-residente, ya que en audiencia celebrada manifestó ser amenazado de muerte por otros residentes, que en el centro de tratamiento no cuentan con el espacio físico para el resguardo de la integridad física y las medidas mínimas de seguridad del residente, que en virtud que el derecho a la vida es inalienable y están llamados a garantizar la integridad física de los penados, que está contemplado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentamos como equipo interdisciplinario la propuesta de solicitud del permiso extraordinario. Así mismo exponen: De ser aprobado el permiso extraordinario el penado pernoctará en la siguiente dirección: Barrio El Cementerio, calle Quebrada de Parra, casa S/N, cerca del Mercal y el Comedor Popular, Río Claro, Estado Lara.
A los fines de proveer sobre lo solicitado, aprecia quien aquí decide lo previsto en las normas Constitucionales y procesales siguientes: El artículo 19 prevé:” El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. (Omissis). El artículo 272 prevé: “El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”. (Omissis). En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. El artículo 3 prevé: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, (Omissis):” El artículo 2 establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, (Omissis):” Por otra parte, el artículo 48 del Reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, refiere lo siguiente:”Los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente a través de cualquier medio previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada al concurrir circunstancias verificables del caso.”

Así las cosas, realizado el análisis del caso y vista el Acta levantada por el Consejo de Evaluación y de Postulación para el permiso extraordinario, suscrito por el Director y demás integrantes del Equipo evaluador del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”; con fundamento en las normas antes descritas, y por cuanto el penado residente en audiencia realizada ante esta juzgadora expuso las causas y la situación que se le presentó en el centro de tratamiento de amenazas, que esta trabajando; que se le debe garantizar los principios y garantías constitucionales ya que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y sus derechos humanos, que debe preferirse los regímenes abiertos, concluyendo que sólo trabajando el penado puede lograr reinsertarse a la sociedad para ser un ciudadano de bien, quien aquí decide considera procedente otorgarle al penado arriba identificado, el Permiso extraordinario, quien deberá continuar en el cumplimiento de las condiciones que le impuso el tribunal y los controles que le imponga la delegado de prueba que vigilará el cumplimiento del permiso e informar a este despacho sobre su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, OTORGA PERMISO EXTRAODINARIO al penado JOEL DAVID DURAN GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 17.034.915. Para pernoctar en su Residencia en el Barrio El Cementerio, calle Quebrada de Parra, casa S/N, cerca del Mercal y el Comedor Popular, Río Claro, Estado Lara. Quien deberá cumplir con las condiciones que le impuso el tribunal y los controles que le imponga la delegado de prueba, quien vigilará el cumplimiento del permiso; debiendo informar periódicamente a este despacho. Notifíquese a las partes y a la Delegada de Prueba, remítase copia anexa a oficio. Líbrese las boletas y Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIA,

RCV.-