REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 23 de enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2002-001227
Revisada la presente causa, se observa que el penado DEIVI RAFAEL OCANTO PINEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.351, fue sentenciado en fecha 20/11/2002 a cumplir la pena de UN (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 216 y 278 del Código Penal.
En fecha 20/01/2003 este tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutando y realizando el cómputo de la pena, donde se dejó constancia que el penado de autos fue detenido el 31/08/2002 y salió el 20/11/2002 por lo que estuvo detenido (02) meses y (20) días, faltándole en consecuencia por cumplir dos (02) años, nueve (09) meses y diez (10) días.
En fecha 4 de Septiembre del 2003, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y diez (10) días. En fecha 31 de enero de 2007, este tribunal impuso al penado de las penas accesorias por el lapso de siete (07) meses y seis días y que se extinguiría el 07/09/2007.
Así las cosas, visto el oficio Nº 4352, de fecha 21/07/2006, suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Lic. Carmen Aguilar, al cual anexa Informe de Finalización Nº 566, suscrito por la Delegado de Prueba Mirna Sequera de Gómez, donde se deja constancia que el penado cumplió con las condiciones impuestas, que fue favorable. Así mismo, visto el oficio número 10310-08, de fecha 14/10/2008, suscrito por la Jefe Civil De La Parroquia Juan De Villegas, Abg. Sandra Milexa Tamayo Rodríguez, mediante el que informa del cumplimiento de las presentaciones por parte del penado.
Analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal y accesorias impuestas, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la pena corporal y accesoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y las penas accesorias a DEIVIS RAFAEL OCANTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.351, en el delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 216 y 278 del Código Penal. Notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Lara, de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
|