REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 29 de enero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006- 006481
Revisada la presente causa, seguida al penado JOSE RUPERTO LINAREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad No 7.458.295. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos en fecha 30/11/2006, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal derogado.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
Anexa al folio 65 constancia de antecedentes penales de fecha 13/03/2007, suscrita por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Maviela Pérez Casañas, de donde se evidencia que solo tiene antecedentes por la presente causa. Al folio 101 cursa constancia de trabajo, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Cuara Otto Rafael Mendoza, donde hace constar que el penado se desempeña en esa jurisdicción como Agricultor. Consta en autos contenido del INFORME TECNICO CASO No 637, practicado en fecha 12/11/2008 a JOSE RUPERTO LINAREZ LINAREZ, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, basándose en los siguientes elementos: ” Asume participación. Refleja mediana autocrítica. Posee disposición al cambio de conductas erradas. Se observa aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Cuenta con hábitos laborales, se anexa constancia de trabajo. Posee capacidades de tolerancia a la frustración y postergación de gratificaciones. Cuenta con apoyo familiar.”
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado JOSE RUPERTO LINAREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad No 7.458.295 el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, se imponen las condiciones siguientes: “Debe mantenerse laboralmente ocupado. Debe recibir orientación guiada hacia el área preventiva del delito. Debe cumplir con responsabilidades familiares. Debe motivarse autoestima y valor propio del penado hacia el entorno. No portar armas de fuego. Cualquier otra que el Juez o la delegada de prueba estimen conveniente, durante el cumplimiento del beneficio.” ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a JOSE RUPERTO LINAREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad No 7.458.295, se fija el régimen de prueba por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES, y se imponen las condiciones siguientes: “Debe mantenerse laboralmente ocupado. Debe recibir orientación guiada hacia el área preventiva del delito. Debe cumplir con responsabilidades familiares. Debe motivarse autoestima y valor propio del penado hacia el entorno. No portar armas de fuego. Cualquier otra que el Juez o la delegada de prueba estimen conveniente, durante el cumplimiento del beneficio.” Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV. -
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