REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 30 de enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006- 002470
ACUMULADO: KP01-P-2007- 000869

Visto el oficio No 076/08 de fecha 08/’12/2008 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, mediante el cual acusa recibo de la solicitud de aclaratoria realizada por parte de este tribunal, y remite constancia laboral corregida y sugiere en cuanto a la constancia emitida por la Misión Robinsón sea anulada y no se tome en cuenta debido a que las consignadas por la Junta Redentora van sin corrección alguna; respecto del penado JESUS ENRIQUE MEDINA titular de la Cédula de Identidad No 18.057.375, quien fue sentenciado por el Tribunal Noveno de Control y Primero de Juicio del Estado Lara, en fechas 18/06/2007 y 22/02/2008, a cumplir las penas acumuladas de Tres (03) años Seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por cuanto este tribunal en su oportunidad no dictó la decisión por trabajo y estudio en espera de la aclaratoria, en este estado verifica que al folio del 72 y siguientes del presente asunto, se encuentra anexa el Acta de Redención de la Pena Nº 03 año 2008, realizada el 21 de octubre de 2008, suscrita por la Junta de Redención, donde se dejó constancia del caso No 36 correspondiente al interno JESUS ENRIQUE MEDINA titular de la Cédula de Identidad No 18.057.375, por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).

Cursa al folio 66 Constancia de Buena Conducta de fecha 23/09/2008. Anexo al folio 95 cursa Constancia Laboral corregida de fecha 08/11/2008, de donde se evidencia que el penado de autos, desempeñó la actividad laboral de VENTA DE COMIDA Y ARTESANÍA, desde el 01/03/07 al 22/09/08, con una jornada de cuatro horas diarias, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados, lo cual equivale a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS POR TRABAJO, se le computa como tiempo de redención por trabajo CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS y SEIS (06) HORAS. Así mismo, consignó CONSTANCIA DE ESTUDIOS: Centro de Capacitación de Entrenadores “Prof. Milagro Flores de Reyes” Fundación Para el Deporte del Estado Lara, de fecha 26/09/2008 con duración de 36 horas académicas; Instituto Nacional de Capacitación Educativa Estado Lara, de fecha 30/072008 con duración de 210 horas académicas. Resultado un total de horas acumuladas de 246 horas lo que le equivale a QUINCE (15) DÍAS de estudio; SUMADOS EL TIEMPO DE TRABAJO Y ESTUDIO SE LE REDIME CINCO (05) MESES, CINCO (05) DIAS Y SEIS (06) HORAS. Se deja constancia que no se computa el tiempo de estudio según Constancia de la Misión Robinsón de fecha 29/05/2008, anexa al folio setenta y uno, por no estar claro las horas acumuladas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO y ESTUDIO al penado JESUS ENRIQUE MEDINA titular de la Cédula de Identidad No 18.057.375, por el lapso de CINCO (05) MESES, CINCO (05) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE LA PENA IMPUESTA. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.


LA SECRETARIA,

RCV.-