REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-00052
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud del procedimiento presentado por la Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo De Vehiculo Automotor. Este Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 21/01/2009, en virtud del procedimiento realizado por Funcionarios adscrito a la Comisaría N° 30 de las Fuerzas Armadas Policial dejando constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia expusieron: Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por el sector los Bucares de la Mora, se logro avistar a un vehiculo MARCA CHEVROLET MODELO VITARA COLOR PLATAPLACA: FR33F, el cual se encontraba aparcado a la derecha de la calzada y el mismo reunía características muy similares a uno que fue reportado como robado en día 19/01/2009, en las adyacencias de la embotelladora Terepaima de Cabudare, acto seguido se procede a dar la voz de alto a un ciudadano que se encontraba en el interior del vehiculo, solicitándole al mismo que se bajara con las manos en alto, seguidamente se procede a realizarle una inspección de personas no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios policiales a realizar la revisión al vehiculo, en la cual no se encontró ningún objeto de interés criminalístico así mismo se logro confirmar que se trataba de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, COLOR: PLATA PLACA: FR33F, AÑO:2006 SERIAL DE CARROCERIA SLDCSV36760008486 SERIAL DEL MOTOR: J20A-317285. Seguidamente se procede a verificar la matricula a través del sistema SEL-171 donde informa el operador que la matricula del vehiculo presentaba una solicitud por parte de la Sub- Delegación Barquisimeto del C.I.C.P.C de fecha 19/01/2009. Acto seguido se procede a solicitarle al ciudadano la identificación y documentación del referido vehiculo, manifestando el mismo no poseerla ya que el vehiculo no le pertenece, motivo por el cual se procede a la aprehensión quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, c.i 21.295.399 de 17 años de edad.
En fecha 22 de Enero de 2009, se celebra Audiencia de Presentación, Seguidamente la Fiscal 19 del Ministerio Público quien expone, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo De Vehiculo Automotor. Solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. Solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente literal “A”, es decir, DETENCION DOMICILARIA, así como la práctica de informe medico. Se oficie en el asunto KP01-D-08-198, a los fines de informar sobre la medida impuesta en este asunto. Es todo. Seguidamente se impone al adolescente del precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5, la Juez le explica detalladamente los hechos que le imputa la Fiscalía y hecho esto se le concede la palabra al adolescente, quien expone:” no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública quien expone: estoy de acuerdo con la solicitud del Fiscal. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 1 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo De Vehiculo Automotor. Se acuerda que la causa continué por el Procedimiento Ordinario. Se impone medida cautelar contenida en el artículo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado identificado en auto son responsables del hecho que se les juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que el adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda que la causa continué por el Procedimiento Ordinario. Se impone medida cautelar la contenida en el artículo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. Se acuerda la practica de un examen medico forense. Líbrese Oficio A La Comisaría General a fin de que oficien a la comisaría correspondiente que supervisen la medida cautelar impuesta al adolescente. Se autoriza a su representante a trasladarlo hasta su residencia una vez que egrese del centro de asistencia Hospital Central Antonio Maria Pineda. Notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,
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