REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Enero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000480
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 28 de Noviembre del 2007 la Fiscal 18º del Ministerio Público Abogada GUSTAVO RODRIGUEZ, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal .
Se inicio este procedimiento en virtud del procedimiento realizado en fecha 25-06-2005 por los Funcionarios, de la comisaría 42 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quien estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expusieron: “
Siendo aproximadamente las 10:40am encantándose en labores de patrullaje punto a pie, se acercaron dos ciudadanas una de nombre Nohely Álvarez c.i 17.854.649 y la ciudadana Wendy Álvarez c.i 17.194.866 informaron que el día 21-06-2005 fueron objeto de un robo por parte de 3 adolescente en los alrededores de la manzana 2 Urb. La Sábila, uno de ellos portaba un arma de fuego lo apodan el Ruso de nombre Douglas, también portaba arma de fuego...”
Vista y analizadas las presentes actuaciones el Ministerio Publico considera que podríamos estar en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado,, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, No obstante se evidencia de la investigación que efectivamente por la declaración de la victima que el hecho se cometió, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para poder atribuir el hecho ilícito al adolescente imputado, ya que no fue posible la identificación del mismo por parte de las victimas, no le fueron incautados o recuperados los objetos de los cuales fueron despojadas, en consecuencia lo prudente es decretar como en efecto se hace el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1; es decir por cuanto el hecho no se le puede atribuir al imputado y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que se sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no es posible atribuirle el hecho al imputado. Así se declara. Notifíquese a las partes. Es todo. REGISTRESE Y CUMPLACE.
La Juez de Control No. 1,
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria,
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