REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Enero de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001025

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 16 de Julio de 2008 la Fiscal 18º del Ministerio Público Abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Código Penal .

Se inicio este procedimiento en virtud del procedimiento realizado en fecha 16 de Febrero del 2008, por actuaciones procedente de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico Unidad Motorizada- Comando, estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expusieron: “

Siendo aproximadamente las aproximadamente las 08:45 de la mañana encontrándose en un dispositivo de control ubicado en la Av. Florencio Jiménez Km. 8 Vía Quibor a la altura del Barrio el Tostao cuando se visualizo a dos ciudadanos (un hombre y una mujer) quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto Marca YAMAHA modelo RZ-250Rsin placa, y sin portar casco de seguridad se les indico a los ciudadanos que se detuvieran a la derecha de la calzada, acto seguido se procedió a la identificación de los ciudadanos manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA posteriormente a realizarle un chequeo corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico seguidamente se le realiza una inspección a la moto no encontrando ningún objeto de interés criminalístico dentro de la misma pero se pudo observar que los seriales del chasi estaban montados, por lo que se le solicito al ciudadano la respectiva documentación de la moto, presentando una factura de compra- venta emitida a nombre de la ciudadana JENNY EVELIN ATACHO RODRIGUEZ posteriormente se procede a verificar a los ciudadanos y a la moto por el sistema S.I.I.P.O.L informando que los ciudadanos se encontraban sin novedad y que la moto presentaba una solicitud 3por la sub.- delación de Acarigua ...”

Ahora bien explicó el Ministerio Público que analizadas las actas policiales que conforman la presente investigación, se pudo comprobar que el hecho no reviste Carácter Penal, ya que quedo suficientemente demostrado que el vehiculo era propiedad de la ciudadana YENNY EVELIN ATACHO RODRIGUEZ, quien se desplazaba como barrillera en el mismo y en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento que es detenida la moto. Por lo que el hecho no se realizo y por ende no se le puede atribuir al imputado y así se decide.










FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; Observa que de la investigación realizada no se desprenden suficientes elementos de convicción necesarios y pertinentes a los fines de solicitar el enjuiciamiento toda vez que la victima en el acto de reconocimiento en Ruedas de personas dejo claramente sentado que dicho adolescente no estuvo presente en el momento que fue despojado de su moto; siendo procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 literal 1 por cuanto el hecho no se realizo y por ende no se le puede atribuir al imputado

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que se sigue al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el hecho no se realizo y por ende no se le puede atribuir al imputad. Así se declara. Notifíquese a las partes. Es todo. REGISTRESE Y CUMPLACE.
La Juez de Control No. 1,

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria,