REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2009-000019
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad N° V-24.667.091, Fecha de nacimiento 19-01-1992, de 16 años de edad, Ocupación u oficio: Obrero, hijo de Noel Antonio González y Carmen María Linarez, domiciliado en la carrera 8 entre calles 23 y 24, Avenida Libertad, Casa s/n color mandarina, a dos casas de una construcción de electricidad, Yaritagua. Municipio Peña, Estado Yaracuy; IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad N° V-23.483.628, fecha de nacimiento 04-12-1993, de 15 años de edad, Ocupación u oficio: estudiante de 2do Año de Bachillerato, hijo de Noel Antonio González y Carmen María Linarez, domiciliada en la Carrera 8 entre Calles 23 y 24, Avenida Libertad, Casa S/N de color mandarina, a dos casas de una construcción de electricidad, Yaritagua. Municipio Peña, Estado Yaracuy.
FISCALIA: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DEFENSA: PRIVADA ABG. ERNESTO GUEDEZ IPSA Nº 116.318 y ABELARDO CASTILLO IPSA Nº 126.169
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
El día 14 de enero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b), c), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA calificó el hecho en el tipo penal Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal respectivamente. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal y la orden de no permanencia de los imputados en el sitio donde fueron aprendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b), c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; Asimismo solicitó la detención de los adolescentes para su identificación.
Ahora bien, los adolescentes investidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “Nosotros estábamos comiendo nada mas”. A preguntas del Fiscal responde: “Yo vivo en Jarillal. La policía no me incauto nada. No consumo drogas”.
Por su parte la Defensa, manifestó: El modo de detención de sus defendidos no es el expuesto en el acta policial, esto se trata de un acoso policial, lo que declaran los testigos contradicen el acta policial. De igual forma expresó adherirse a la solicitud de la Fiscal del procedimiento ordinario, y de las medidas cautelares solicitadas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta policial de fecha 12-01-2009 por los funcionarios policiales adscritos a la comisaría 90 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes expresan que siendo aproximadamente las 3.25pm después de información proporcionada por un grupo de ciudadanos residentes en Sanare, se dirigieron a un callejón ubicado en la parte alta del Barrio El Jarillal cuando observaron a dos ciudadanos y a una fémina, quienes procedieron a realizarle una inspección corporal, y les incautaron a uno de ellos concretamente a IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego tipo pistola contentivo de 5 cartuchos 9mm sin percutir, y un envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales de fuerte olor presumiblemente drogas y un bolso que dejo caer al llegar la presencia policial, otro envoltorio con restos vegetales presumiblemente drogas, a un adulto que se encontraba sentado en una moto roja se le incauto las llaves de la moto, y la cual era requerida por denuncia de fecha 11-01-2009, y a la fémina resulto ser la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la altura del abdomen se le consigue un envoltorio de color negro con restos vegetales y la cantidad de 344 Bs.F, un celular bloqueado, por lo que fueron aprehendidos. Entrevistas realizadas a los ciudadanos María Waldina Rivero, Félix Saavedra Delgado y Jesús Zerpa Sangronis, quienes expresaron en esa misma fecha a eso de las 3:25pm, se les solicito ser testigo del procedimiento policial y los acompañaron hasta la residencia del IDENTIDAD OMITIDA, a la parte alta del Barrio El Jarillal y visualizaron a dos ciudadanos y a una fémina, a el Uchi le consiguieron un koala de color negro, y un arma de fuego, al otro ciudadano le encontraron las llaves de un vehículo tipo moto y dicho vehículo estaba adyacente al ciudadano, Félix Saavedra Delgado manifestó que vio a una fémina a quien le encontraron una presunta droga y un dinero, esto por denuncia Nº 019-09 de fecha 12-01-2009, en la cual la ciudadano Waldina Rivero Presidenta de la Junta Comunal quien denunció al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA apodado el Uchi, a la fémina IDENTIDAD OMITIDA y especifico que ese mismo día en la tarde habló con las autoridades del Municipio Andrés Eloy Blanco y le indicaron que estos ciudadanos son azotes de barrio, en su zona y en la población de Sanare, por Robos, Agresiones Físicas y Hurtos, y son cabecillas de la Banda Los Cara Sucias. Cadenas de custodias arroja las características de un vehículo moto de color rojo y tres llaves; dos envoltorios de material sintético contentivo de presunta droga por su fuerte olor, un bolso tipo koala de color negro, un teléfono celular bloqueado y 344 Bs.F en billetes de diferentes denominaciones, un arma de fuego tipo pistola contentivo de 5 cartuchos sin percutir.
Este hecho es subsumible en los tipos penales de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal respectivamente; y en vista de que los adolescentes fueron aprehendidos por la comisión policial en posesión de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma oculta y en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el arma de fuego en su poder, se debe declarar la detención en flagrancia conforme con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 de la misma ley.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en artículo 277 del Código Penal respectivamente; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante este Tribunal, Prohibición de acercarse al lugar donde fueron aprendidos y Prohibición de acompañarse del ciudadano DEIVIS ENRIQUE PACHECO FERRER, de conformidad con el artículo 582 literales b), c), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la detención por identificación conforme al artículo 558 de la Ley especial. Se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins y al Centro Socio Educativo de Hembras, a los fines de que se realice las diligencias de cedular a los adolescentes presentes. Líbrese Oficio al Director del ONIDEX Lara, a los fines de que se sirva tramitar dichas cédulas.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.