REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2009-000022

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLI MENDEZ.

VICTIMA: PASTRAN CARRASCO MARIA ALEJANDRA, ORTEGANO FUENMAYOR BERNARDO JOSE, ORTEGANO FUENMAYOR ROSANA JUDITH, AZUAJE ORTEGANO CARLOS LUIS Y GIMENEZ ARNO KARLA VANESSA.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

El día 16 de enero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, ya que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, y se le impongan la medida cautelar inserta en el artículo 581 ejusdem en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal como lo es Prisión Preventiva, consideración que es un delito grave que tiene privación de libertad en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existe peligro para las víctimas y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible.

Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “Yo estaba en la plaza los Ilustres con mi novia, y unas amigas cuando escuchamos un bululú. Yo me acerqué al sitio el policía me agarrò y me tiró al piso me pidió la cedula y le dije que tenia una causa por adolescente, y me dijo estas listo pajarito. Yo no cometí el delito. Yo no cargaba un cuchillo nada. Yo no estudio ni trabajo desde hace como 2 semanas. A preguntas del Fiscaleresponde: “Me aprehendieron con dos muchachos mas. No se el nombre de ellos. Las muchachas con quien yo estaba se llaman Wilinith Roswey y Katrina no se a quienes robaron.

Por su parte la Defensa expresó: En virtud de la Declaración hecha por su defendido donde manifiesta que el no tuvo participación en el hecho que lo están imputando y que no tuvo contacto con las victimas que lo pudieran identificar en el hecho, que le imputa el Ministerio Publico, solicitó que la presente causa se lleve por el procedimiento Ordinario, para la realización de un Reconocimiento en Rueda de Personas, a los fines de que las victimas manifieste si tuvo algún tipo de participación en el hecho, ya que fue el día de la Divina Pastora. En cuanto a la Privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico considera esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Penal Procesal, el muchacho tiene fija su residencia, por lo cual solicito a su defendido una medida menos gravosa, como lo es la Detención Domiciliaría.

De igual forma en cuanto a esta medida el Fiscal se opone ya que es inoficioso el Reconocimiento en rueda de personas, visto que en la entrevista policial las victimas lo identificaron.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como han sido las partes, y vistas las actuaciones que trae a esta audiencia la fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta policial de fecha 14-01-09, suscritas por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Iribarren, en la cual deja constancia que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 7:00 de la noche cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Vargas con la Redoma, cuando una ciudadana informo que unos sujetos estaban asaltando a otros ciudadanos, se acercaron a la plaza y observaron a cuatro sujetos, que al notar la presencia Policial salieron en carrera, le solicitaron que se detuvieran haciendo caso omiso a esto por lo que le dan captura a tres de ellos, al realizarle la Inspección Corporal se le encontró al que fue identificado después al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien Vestía con franela de Raya, se le encontró entre su ropa un cuchillo de color plateado y a otro de los sujetos mayor de edad se le encontró dos teléfonos celulares marca LG y el otro marca Nokia con su respectiva baterías, luego se presentaron las presuntas victimas y reconocieron a los dos teléfonos de su propiedad y que faltaron objetos que se los llevo el otro sujeto, señalando además al adolescente que le había amenazado con el cuchillo. Actas de entrevista de los Ciudadanos Pastran Carrasco Maria Alejandra, Ortegano Fuenmayor Bernardo José, Ortegano Fuenmayor Rosana Judith, Azuaje Ortegano Carlos Luís Y Gimenez Arno Karla Vanesa, quienes expresaron que en esa misa fecha se encontraban en la Plaza los Ilustres después de la Divina Pastora le llegaron 4 tipos y los despojaron de sus pertenecías y uno que vestía de franela a raya lo amenazo de muerte con el cuchillo, y el otro también cargaba un cuchillo, y Maria Alejandra salio corriendo, y los despojaron de sus pertenecías entre ellos una cadena de oro, un reloj, 2 teléfonos celulares, una cámara, y paso un motorizado y la policía los persiguió, ellos salieron corriendo detrás de ellos para reconocer sus pertenecías, el cuchillo que según el Policía fue el que cargaba uno de ellos lo identificamos. Cadenas de custodia en las cuales se desprende como evidencia un cuchillo de metal de color plateado, dos teléfonos celulares uno marca Nokia y el otro marca LG.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, y dadas las circunstancias en la cual aprehendieron al adolescente como fue a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar y con objetos del delito como son un cuchillo y los dos (02) teléfonos celulares sustraìdos, en su poder; se declara la detención en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía abreviada conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literales a) b) y c) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 numerales 2, 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo existe riesgo de obstaculización de las pruebas por la coacción que puede ejercer sobre ellas para impedir que concurran al juicio e igualmente en protección a la victima , tomando en consideración de los presuntos autores del hecho pudieren ver a las victimas en el momento de la aprensión y pudieran atentar con su integridad física, o amenazarlas; y para evitar la reincidencia ya que el adolescente presenta causa por el Tribunal de Control 1 Asunto Nº KP01-D-2006- 496.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAidentificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literal a) b, y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con los artículos 250, 251 numerales 2,5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese los respectivos oficios. En relación al reconocimiento solicitado por la Defensa, se deniega, en razón de que las victimas intervinieron en el momento que fue aprehendido el adolescente. Se ordena Informar al Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección, de la decisión, en relación a la causa KP01-D-2006-496. Se convoca a las partes para el juicio oral que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,

Abog. LUZ SALAZAR.