REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2009-000027
AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALBA CASANOVA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MORALES IPSA Nº 104.096 Y JOSE MANUEL SANCHEZ IPSA Nº 58.228.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
El día 16 de enero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó se decretara la detención en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe el proceso por vía del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 581 ejusdem en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Prisión Preventiva, consideración que es un delito grave en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existe un peligro para la víctima y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible ante este Tribunal. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 536 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, sea remitas las actuaciones del procedimiento ordinario a su despecho, así como también consigno acta policial, escrito de solicitud de orden de allanamiento, como también presento a efectus vivendi el resultado de la prueba toxicologíca realizada a la droga incautada.
Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo andaba para la bodega comprando refrescos y me quede con unos amigos en la bodega luego mi hermano me llama que tiene problemas con un policía, luego me llegan unos policías y me dicen que de donde sale esa droga, luego un muchacho me dio una droga para que se la guardara porque yo consumía por eso la tenía, la marihuana y la balanza no son mías, son de los policías ellos la pusieron, en la misma vive Maria Eulalia, Génesis Eulalia y yo y Eulalio, yo vivo con mi hermano desde hace 8 meses, solamente el perico era el mío, ósea la bolsita, yo llegue cuando estaban haciendo el allanamiento, lo mío nada más era la bolsita, la marihuana y la balanza no son mías, la droga estaba en un bolsito de winipud, el osito estaba en un chifonier de mi cuarto, yo consumo cocaína de vez en cuando cada 15 días y marihuana también pero tengo tiempo que no consumo hace como un año, Rafael Vásquez fue el que me dio la droga para guardarla, el vive en Acarigua”. A preguntas de la Defensa responde: “Yo me encontraba en la bodega a una cuadra de la casa. Existe una distancia de una cuadra y media. Andaba a pie. De donde estaba no pero mi hermano me llamo si la vi.”
Por su parte la Defensa expone: Sabemos que no es una audiencia de contradicción pero vale la pena debatir unos puntos presentados por el Ministerio Público de que el imputado fuese el propietario de la droga, hubiese tomado la decisión de irse a su casa a sabiendas de que existía esa droga allí, de las actas se desprende que hacen a tres porciones de drogas pero en la cadena de evidencia existen solo dos tipos posible de sustancias, las declaraciones de los testigos son fiel y exacta, ósea opinan en los mismos términos, no existe dirección o datos de los testigos, visto que el presente asunto se fundamenta en lo que es la simulación de hecho punible; Es por lo que la defensa privada se opone a que se decrete la medida privativa de libertad, se decrete el procedimiento ordinario, así como una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual forma solicitó se practique el reconocimiento médico Psiquiátrico a fin de verificar su consumo. Así como también solicitó copia simple del presente asunto y copia de la audiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída como han sido las partes, y vistas las actuaciones que trae a esta audiencia la fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial de fecha 15-01-09, en la cual funcionarios de la Comisaría de Sarare, adscrita a la Zona Policial Nº 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, manifestaron que en esa misma fecha a la 9:35 de la mañana realizaron orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control 7 del estado Lara a una vivienda ubicada en la calle lo Torralba entre principal y Tomas Sarmiento del caserío la Miel, casa 21, por la presunción de que en el mismo se consumía y se distribuía sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, solicitaron la presencia de testigos, al llegar a la vivienda le informaron al ciudadano Eulalio Cohil quien se identificó como propietario de la vivienda de la orden de allanamiento por lo que procedieron a realizarlo en la primera habitación donde encontraron un envoltorio de regular tamaño contentivo de un color blanco presumiéndose que era droga y en el suelo un trozo de papel con un polvo del mismo color, en la segunda habitación debajo de un colchón se encontró un envoltorio tipo panela envuelto en papel negro que presumió ser droga, una balanza electrónica de color azul; luego ingreso al inmueble quien dijo ser adolescente el ciudadano Rubén Eulacio quien informó que su hermano era dueño de la residencia que él se hacia responsable de todas las evidencias y que era consumidor de drogas desde los 15 años ; por lo que fueron aprehendidos él y el propietario de la casa. Acta policial de fecha 15-01-09, manuscrita donde se describe la visita realizada por funcionarios del procedimiento. Entrevistas realizadas a los testigos Félix Valois Escalona de 52 años y Guillermo Arellano Carrasco, de 53 años de edad, quienes expresaron que se encontraban en el caserío La Miel a eso de las 9:25 de la mañana y que le llegaron unos policías le solicitaron ser testigos de una orden de allanamiento que se realizaría en una casa, así mismo señalan que en dicha vivienda la primera habitación había un osito de cerámica y encontraron un polvo blanco, así como otro envoltorio, en la segunda habitación debajo del colchón un bojete de monte presumiblemente Marihuana, una balanza, luego llego un muchacho. Orden de allanamiento de fecha 12-01-09 expedida por el Tribunal de Control Nº 7 de Barquisimeto para ser practicado en el caserío de la Miel en la calle los Torralba. Registro de cadena de custodia donde describen evidencias recabadas, balanza de color azul, envoltorio de color verde contentivo de polvo blanco, envoltorio grande tipo media panela contentivo de restos vegetales comprimidos, un adorno modelo de oso elaborado en cerámica con una cavidad en la parte de abajo. Prueba de orientación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describen dos envoltorios uno de ellos con una sustancia identificada como cocaína con un peso neto de 8,9 gramos y otro envoltorio de material sintético contentivo de polvo blanco también cocaína, con un peso neto 0,1 gramos para un total de 9 gramos; un envoltorio tipo panela con un peso neto 305,9 gramos de la droga marihuana.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dadas las circunstancias en la cual aprehendieron al adolescente como fue cuando se realizaba el allanamiento y el adolescente estuvo presente en la residencia y expresó que la droga era de su propiedad, así como se consiguió parte de la misma en el dormitorio del adolescente, se debe declara la detención en flagrancia de conformidad 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y conforme a la solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía abreviada conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, procede la Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 literales a) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción, la privación de libertad, dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es de observar que en el acta de la audiencia de presentación en la decisión, en el ordinal 3º se ordenó como procedimiento a seguir el abreviado corroborándose en la misma que se convocó para juicio de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; sin embargo en el acta en el ordinal 4º de la decisión se acuerda seguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario; siendo este un error material el cual se corrige de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así el procedimiento a seguir por vía abreviada conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literal a) b, y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con los artículos 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese los respectivos oficios. Se ordena solicitar al Tribunal de Control Ordinario que conozca el caso en relación al ciudadano EULALIO COHIL EDWIN RAMON el envió de las actuaciones que se realicen en la investigación donde se encuentra presente este ciudadano. Se ordenó practicar el reconocimiento Psiquiátrico del adolescente a los fines de determinar el grado de adicción y el tipo de droga que consume, el cual que sea realizado por el equipo multidisciplinario que asiste al centro donde estará recluido el adolescente. Se ordenó la copia del acta solicitada por la defensa. Líbrese boleta de Prisión Preventiva. Se convoca a las partes para el juicio oral que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Se ordena notificar a las partes.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.
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