REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2009-000028
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: XIX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA: PUBLICA ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ.
VICTIMA: TEODOMIRO ANTONIO PEROZO PEREZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSION.
El día 16 de enero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión calificó el hecho en el tipo penal Robo de Vehículo Automotor y Extorsión previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en artículo 459 del Código Penal respectivamente. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica, y Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo no se nada yo lo que hago es mandado por mi casa a mi me regalan plata por mandados. A mi me mandaron a buscar una plata y cuando me llamaron quede sorprendidos por los policías, el señor siempre me mandaba hacer mandados por eso fui”. A preguntas de ka Fiscal responde: “El llama Prado le dicen la gata. Vive por el barrio. Que le fuera a buscar una lata en la 3 con 18. Yo me iba a ganar 10 bolos. Que el señor me iba a llegar a mi yo no sabia quien era el. Era primera vez. El no me llamo. El me entrego un Raizer negro. La gata no se comunico conmigo en ningún momento”. A preguntas de la Defensa responde: “Esta misma ropa que cargo. No se manejar. Eran muchos yo no vi solo vi a dos. Si el que me mando a buscar la plata. No lo consiguieron y por eso estoy aquí”.
Por su parte la defensa, no hizo oposición al procedimiento ordinario a los fines de la investigación, en cuanto a las medidas cautelares la defensa no tiene oposición a las medidas solicitadas pero rechaza y contradice lo presentado por el Ministerio Público en cuanto al robo de vehículo por cuanto no se demuestra su participación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta de investigación penal de fecha 15-01-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual describen la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde recibiría la cantidad de 10 mil bolívares fuertes producto de la negociación que se realizo entre los sujetos que robaran el vehículo al ciudadano TEODOMIRO ANTONIO PEROZO PEREZ, que ha cambio del dinero le entregarían su vehiculo y donde lo habían citado en la carrera 3 con calle 18 de Barrio Unión para la entrega del mismo. Denuncia realizada por el ciudadano TEODOMIRO ANTONIO PEROZO PEREZ de fecha 13-01-09 en su condición de victima en la cual describió la forma como fue despojado de su vehiculo.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor y Extorsión previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en el artículo 459 del Código Penal respectivamente, y en vista de las circunstancias de aprehensión del adolescente cuando recibía el dinero solicitado para entregar al propietario el vehículo robado, existe la probabilidad de que haya intervenido en el hecho de extorsión, se debe declarar la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; y que la causa continúe por el procedimiento ordinario como lo ha solicitado la fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase; por lo que se deben imponer las medidas de Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica y Prohibición de comunicarse ni por sí ni por medio de otras personas con la víctima Teodomiro Antonio Perozo Pérez. Asimismo como no presenta documentos de identificación, se acuerda la Detención Preventiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Extorsión, en el artículo 459 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada 08 días por ante la taquilla del tribunal y Prohibición de comunicarse ni por si ni por medio de otras personas con la victima TEODOMIRO ANTONIO PEROZO PÉREZ, de conformidad con el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins a fines de tramitar dentro de las 96 horas siguientes la identificación del adolescente. Líbrese Boleta de traslado a la ONIDEX para tramitar la cédula de identidad. Líbrese Boleta de permanencia hasta su identificación.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.
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