REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP01-D-2009-000029
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. YOLY MENDEZ.
VICTIMA: CASA ABRIGO EL ENEAL.
DELITO: DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO.
El día 17 de enero de 2009 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literal b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal de Daños al Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y fuera decretado el procedimiento ordinario conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma solicitó se notifiqué al Consejo de Protección del Municipio Iribarren así como solicitó informe por las condiciones que se encuentran los adolescentes en dicho Centro.
Ahora bien, los adolescentes envestidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: IDENTIDAD OMITIDA: “El fue que hizo eso y me esta metiendo a mí y me dijo que si decía algo me iba a matar, anoche me estaba pegando para que no dijera nada, los que causaron destrozos eran el y otro un loquito Braian, los vidrios los rompieron con los zapatos”. IDENTIDAD OMITIDA: “La profesora nos puso una regla que no las debe poner ella sino el director, a mi me pusieron con un muchacho medio raro, luego se metió Braian me metió una mano y yo le respondí y luego nos agarraron ni que yo fuera loco para romper las cosas, yo me portaba mal pero no hacía caso y eso es embuste es una manera de sacarme de allí”.
Por su parte la Defensa manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y de igual forma manifestó su oposición en cuanto a lo solicitado en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual forma solicitó para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuando sea retirado por su representante se le otorgue el cambio de medida por la establecida en el literal c) de la ley especial y que ambos adolescentes sean puestos por separados; con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitó se mantengan en el Centro Casa de Abrigo Taller el Eneal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por los adolescentes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia como son: Acta Policial de fecha 15-01-09, en la cual funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Física expresaron que siendo aproximadamente las 10 de la mañana en cumplimiento de sus funciones en el Saina ubicado en el Eneal se percato de fuertes golpes que provenían del Centro del dormitorio, se dirigió al lugar y observo que los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA realizaron daños a las puertas, vidrios del dormitorio por lo que fueron aprehendidos con ayudas de los guías y fueron puesto a la orden de la Fiscalía Nº 18. Informe de fecha 15-01-09, elaborado por guía facilitadora del Centro de Abrigo Taller el Eneal la cual expreso que en horas de la mañana el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presenta conducta irregular siendo orientando varias veces por esa misma actitud no aceptando las orientaciones se ausenta de las instalaciones sin autorización, donde las guías al ser evitada la ausencia de los guías por su ausencia tomo un palo y rompe los vidrios toma uno de estos y trata de agredir a los guías toma los bienes de la institución y los cambia por cigarrillos y licor ha roto lámparas y rejas con el fin de ausentarse, agrade constantemente a sus compañeros, se acerca a la cochinera para tener relaciones con los puercos, y solicita dinero a la entrada de la institución alegando que no le suministran comida. Cadena de custodia, arroja las siguientes características de los objetos recogidos en el lugar del hecho: laminas de lata tubos tipo chuzo, pedazos de vidrio tripa de pollo en forma de chuzos.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Daños al Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes como fue en sitio donde ocurrieron los hechos, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el Art. 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de los adolescentes , y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. De ahí que se debe imponer como medida cautelar para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA las previstas en el artículo 582 literales b) c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de igual forma las medidas cautelares insertas en el artículo 582 literales b) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es de observar que en el acta de la audiencia de presentación en la decisión, en el ordinal 3º se ordenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como sanción a cumplir la prevista en el artículo 582 literales b) c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en ese mismo ordinal se ordeno cumplir a este mismo adolescente con la medida de obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia del Centro Casa Abrigo Taller el Eneal inserta en el artículo 582 literales b) de la ley especial; siendo este un error material ya que a quien se le ordenó la permanencia en el Centro fue para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se corrige de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así como medida cautelar a cumplir para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA las previstas en artículo 582 literales b) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de la Casa Taller El Eneal y prohibición de acercarse a IDENTIDAD OMITIDA; y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como medida cautelar las previstas en el artículo 582 literales b) c) y f) ejusdem, presentación periódica por ante el Tribunal y prohibición de acercarse a IDENTIDAD OMITIDA.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA identificados ut supra, por el delito Daños al Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla con las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b),c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica cada 30 días por ante este Tribunal el cual comenzara a cumplir una vez cese la medida que cumple en la Casa Abrigo Taller El Eneal y Mantenerse separado de los adolescentes mayores de su edad entre ellos IDENTIDAD OMITIDA; y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se ordena cumpla las medidas cautelares inserta en el artículo 582 literales b) y f) es decir, Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia en el Centro Casa Abrigo Taller el Eneal y Mantenerse separado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ordenó la libertad para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Líbrese boleta de permanencia para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena oficiar a la Casa Abrigo Taller el Eneal a fin de informar sobre la decisión tomada por este Tribunal. Se ordenó notificar al Tribunal que posee la causa KP01-D-2008-390 a fin de informar sobre esta decisión. Se ordena Notificar a las partes.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LUZ SALAZAR.
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