REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
Barquisimeto, 13 de Enero de 2009
ASUNTO Nº KP01-D-2004-000209
AUTO DE NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA
DE DETENCION DOMICILIARIA

Visto el escrito presentado por la Abg. Zenaida Pérez Silva, en su condición de Defensora Privada del joven identidad omitida, donde solicita la reconsideración de la medida dictada por este Tribunal y sea estudiada la posibilidad de imponer un régimen de presentación periódica, ya que el adolescente antes mencionado no ha podido responder a las obligaciones familiares, lo cual implica salir a trabajar para poder resolver problemas del tipo económico.

Este Tribunal observa:
1.- La Fiscal del Ministerio Publico en fecha 13-08-2004, previa declinatoria a este Tribunal por el tribunal Nº 5 del Sistema Ordinario, presento al adolescente por la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 458 del Código Penal y Articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinal 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, donde el Tribunal acordó la Detención Domiciliaria y el Procedimiento Ordinario, se observa igualmente que el joven en fecha 24-10-2004, incumplió dicha medida por cuanto fue aprehendido y presentado por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, realizando audiencia de presentación en fecha 25-10-2004, imponiéndole Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 617 de la Lopna y 262 del COPP. En fecha 02-02-2005, se le modifica la Medida de Privación de Libertad y se le impone presentación al Tribunal cada 8 días.
Ahora bien se observa que en fecha 14-03-2008 el Tribunal de Control Nº 1 le libra Orden de Captura al adolescente Alberto Antonio Suárez, por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, el cual fue capturado en fecha 17-10-2008, y se le impuso Detención Preventiva, para asegurar su comparecencia ala audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la LOPNA. Y en fecha 03-11-2008 una vez realizada la Audiencia Preliminar se le impuso Detención Domiciliaría y la misma se le impuso al adolescente, como un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos que convoque este Tribunal, tomando en consideración que no tiene contención familiar al verse involucrado en la presunta comisión de un delito grave como es el de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor.

De allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582, literal “a” de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe denegarse la solicitud de cambio.
De allí que las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad (exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En cuanto a la necesidad, se ha de considerar que los adolescentes son especialmente vulnerables a los ambientes negativos, y presentan menor fuerza inhibitoria para resistirse al delito; por lo que la medida de detención domiciliaria, no tiene tanta gravedad como una prisión preventiva, sino que sería favorable para evitar la perpetración de un nuevo delito y para el cumplimiento de los actos fijados en el proceso. Pudiéndose tener aquélla como una medida sustitutiva con una graduación mayor y extender su límite a lo previsto por el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial; que en el caso de los delitos que tienen privación de libertad, sería de: hasta un año (01) que es el extremo menor de la sanción en adolescentes con catorce años y menos de dieciocho; y hasta seis meses, en el caso de adolescentes con doce y menos de catorce años; todo de conformidad con los artículos 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.
No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso es Negar el otorgamiento de una Medida Cautelar por una menos Gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la defensora privada Abg. Zenaida Pérez Silva. Así Se Declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley NIEGA el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria por una menos gravosa, al adolescente identidad omitida. Se acuerda solicitar información a la Comandacia General de la Policía, sobre el cumplimiento de la medida impuesta al joven. Publíquese Regístrese Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA FERNANDEZ