REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Enero de 2009
ASUNTO: KP01-D-2008-001223
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ALI SANCHEZ
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA CASANOVA
VICTIMA: ERIKA YENILY NOGUERA BELLO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 07 de octubre de 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por la funcionario Dtgdo. (PEL) PEREZ S. FRANCIS, adscrita a la Comisaría Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por encontrase incurso en el delito de comisión del delito de Robo Agravado y Actos Lascivos, en perjuicio de ERIKA YENILY NOGUERA BELLO, hecho ocurrido en fecha 06-10-2008, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche en la avenida Las Industrias, dirigiéndose hacia una panadería cercana a comprar víveres, cuando es abordada por el adolescente acusado, quien portando un arma blanca, la amenaza y constriñe a objeto de que la joven le entregara el dinero que llevaba, entregándole diez mil bolívares y un teléfono celular, no conforme con esto, el adolescente comenzó a realizar actos lascivos a la víctima, tocándole su vagina y senos, al tiempo que la amenazaba con el cuchillo indicándole que iba a violarla y que si no se quedaba tranquila la iba a matar, no obstante las amenazas y exigencias la victima grito y se defendió tratando de escapar de esta situación, lo cual fue percibido por un grupo de personas que transitaban por el lugar, entre los que se encontraba el ciudadano José Daniel Torres, quienes le prestaron ayuda y lograron darle alcance y captura al adolescente, poniéndolo a lo orden de la comisión policial actuante.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 08 de Octubre de 2008, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de ROBO CON VIOLENCIA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 376 del Código Penal; y se les impuso al adolescente la medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 8 de enero de 2009, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 376 del Código Penal, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal solicita se imponga como sanción UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO; solicita a la juez le explique al adolescente el procedimiento por admisión de hechos.
La juez procede a explicarle al adolescente el procedimiento especial por admisión de los hechos, y estos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y este voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2008, suscrita por la funcionario Dtgdo. (PEL) PEREZ S. FRANCIS, adscrita a la Comisaría Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) ENTREVISTA rendida en la sede de la comisaría Andrés Eloy Blanco, en fecha 06-10-2008, por la ciudadana ERIKA YENILY NOGUERA BELLO C.I 20.672.006, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ser ella la victima del hecho.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
3) ENTREVISTA rendida en la sede de la comisaría Andrés Eloy Blanco, en fecha 06-10-2008, por el ciudadano JOSE DANIEL TORRES C.I 20.234.985, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, ya que este fue testigo del mismo y escucho los gritos de la joven y acudió a prestarle auxilio.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
4) EXPERTICIA IDENTIFICACION PLENA, informe pericial signado bajo el Nro. 9700-008-521, de fecha 13-10-2008, suscrita por el agente OSWAR LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del adolescente acusado, lo cual lo hace enjuiciable por el sistema penal adolescente.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a un teléfono celular marca HUAWEI, modelo HBC855, color negro con plateado, serial PN9908639875, con su respectiva batería, informe pericial signado con el Nro. 9700-008, de fecha 13-10-2008, suscrita por el agente OSWAR LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan.
Elemento de convicción con el que se obtuvo conocimiento de la existencia de las evidencias colectadas en poder del acusado.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a un cuchillo elaborado por una lamina de metal de forma puntiaguda en uno de sus extremos, en su otro extremo presenta una empuñadura en material de goma de color negro, marca LLOLSTEIN STAINLESS STEEL, informe pericial signado con el Nro. 9700-008, de fecha 13-10-2008, suscrita por el agente OSWAR LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan.
Elemento de convicción con el que se obtuvo conocimiento de la existencia de las evidencias colectadas en poder del acusado.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a dos billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de cinco bolívares fuertes, seriales: A01580715, C12199493; informe pericial signado con el Nro. 9700-008, de fecha 13-10-2008, suscrita por el agente OSWAR LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan.
Elemento de convicción con el que se obtuvo conocimiento de la existencia de las evidencias colectadas en poder del acusado.
8) TESTIMONIO de: la funcionario Dtgdo. (PEL) PEREZ S. FRANCIS, adscrita a la Comisaría Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien suscribe el acta policial de fecha 06-10-2008; en calidad de victima de la ciudadana ERIKA YENILY NOGUERA BELLO C.I 20.672.006; en calidad de testigo del ciudadano JOSE DANIEL TORRES C.I 20.234.985; el agente OSWAR LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan quien realiza las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL al celular incautado al adolescente, al arma con la cual somete a la victima y a los dos billetes en poder del adolescente acusado.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 376 del Código Penal, afectando con su acción a la ciudadana ERIKA YENILY NOGUERA BELLO.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener los adolescentes 16 años de edad, para el momento en que cometieron el hecho, como lo es ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 376 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción correspondiente, y se les hace la rebaja de la mitad de la sanción por haber admitido los hechos, es decir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, para su sanción, con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 376 del Código Penal y se les sanciona a cumplir con UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO. Así se decide. Notifíquese a la victima. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.
|