REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Enero de 2009
ASUNTO: KP01-D-2008-001358
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LUZ ALICIA FEBRES
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: MONEF GHANAN
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, los funcionarios DISTINGUIDO (PEL) ARTURO LOPEZ y AGENTE (PEL) JOSE RODRIGUEZ adscritos ala Comisaría Policial Sarare de la Zona Policial Nro. 2 Municipio Simón Planas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando se encontraban en la sede de la Comisaría, fueron comisionados por el Jefe de los Servicios, para que pasaran al Barrio El Milagro II calle 2, adyacentes al Club Trianser de Sarare, con la finalidad de verificar llamada anónima recibida donde indicaban que la comunidad tenia capturado a un ciudadano que había cometido un robo en le sector. Al llegar al sitio los funcionarios observaron un grupo de aproximadamente 50 personas y algunos de ellos tenían sometidos a un ciudadano y manifestaban que acababa de robar a un ciudadano árabe que trabajaba vendiendo lencería en el sector , al acercarse al ciudadano victima del robo e identificarlo, este manifestó que le acababan de robar un bolso negro, un celular marca NOKIA de color blanco y azul y aproximadamente 400 BF, por parte de dos ciudadanos, uno de ellos logro escapar y el otro es el que tenia la comunidad sometido. En vista de que estas personas se encontraban bastante alteradas y en actitud agresiva para con el sujeto sometido, procedimos a salvaguardar la integridad física del mismo y a retirarlo a cierta distancia de las mismas, al realizarle la revisión de personas se le incauto entre sus pertenencias UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (CASERA) CAÑÓN CORTO, ELABORADA EN ARMADURA DE HIERRO, DE COLOR NEGRO, UN POCO OXIDADO, CON EMPUÑADURA DE LA CACHA ELABORADA EN MADERA, DE COLOR MARRÓN SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE, CONTENTIVA DE UNA CAPSULA DE COLOR ROJO CALIBRE 36 SIN PERCUTIR Y EN EL BOLSILLO DRECHO DE LA BERMUDA UNA CAPSULA DE COLOR ROJO CALIBRE 36 SIN PERCUTIR.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2008, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 7 de Enero de 2009, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Privado, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal presenta imputación por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y solicita se imponga como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS.
Por su parte, la Defensa expuso: Solicita se le conceda la palabra a su representado quien desea hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el art. 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente solicito se le imponga la sanción con la rebaja de la mitad , por cuanto el joven es primario y no tiene otro asunto, solicito igualmente que su defendido sea evaluado periódicamente por el Psicólogo y los resultados sean remitidos al Tribunal. Acto seguido la Juez admitió la acusación y las pruebas, y el adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) AUNDIENCIA DE PRESENTACION de fecha 17 de Noviembre de 2008, realizada por ante el tribunal de control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA declaro lo siguiente: “Yo llegue y robe a un árabe y el otro se fue y a mi me agarro la colectividad. ES TODO. DE IGUAL FORMA AL MOMENTO DE RESPONDER A LAS preguntas de la fiscalía, manifestó lo siguiente: “le quitamos un celular y dinero como cien mil Bs, el dinero se lo llevo el otro muchacho. En el momento del robo, yo apunte al señor con el arma. No se como se llama el otro muchacho, el es de Barquisimeto. PARA EL MOMENTO QUE RESPONDE LA PREGUNTA DE LA JUEZ MANIFESTO LO SIGUIENTE: “A mi me agarraron los dos señores que fueron testigos, me reconocieron por la camisa. Es la primera vez que cometo un delito”.
2) Acta Policial de fecha 15 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PEL) ARTURO LOPEZ y AGENTE (PEL) JOSE RODRIGUEZ adscritos ala Comisaría Policial Sarare de la Zona Policial Nro. 2 Municipio Simón Planas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; donde reportan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano MONEF GHANAN.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
3) DENUNCIA, de fecha 15 de Noviembre del 2008, tomada al ciudadano MONEF GHANAN, Pasaporte Nro. 002822345, en la Sede de la Comisaría Policial Sarare de la Zona Policial Nro. 2 Municipio Simón Planas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
4) ENTREVISTA al ciudadano MARTINEZ PEROZA YSABELINO ANTONIO, titular de la C.I 5.386.126, quien narro el hecho del cual fue testigo; que siendo las 10:30 de la mañana vio a dos ciudadanos corriendo y un ciudadano árabe que corría detrás de ellos gritando que lo acababan de robar, y también los seguían una cantidad de personas que intentaban capturarlos, al momento llego una comisión policial que le dio captura a uno y el otro escapo, y cuando lo revisaron le encontraron un chopo con una capsula dentro y una en el bolsillo”.
5) ENTREVISTA al ciudadano RAFAEL SIMON ROMERO PALACIOS, titular de la C.I 11.543.222, quien expuso lo siguiente: “El di de hoy 15-11-08 a las 10:30 am, vi a dos muchachos corriendo con un bolso negro y beige, y un ciudadano que hablaba árabe corriendo detrás de ellos y gritando que lo acababan de robar, también vio a una cantidad de personas corriendo detrás de ellos, llego una comisión policial y capturo a uno de ellos y el otro escapo”.
6) RECONOCIMIENTO TECNICO, Nro. 9700-127-GTB-01185-08, realizado por el experto T.S.U ALVAREZ SIRA ROIMAN JOSE, adscrito al área de Balística de la Sub Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (CASERA) CAÑÓN CORTO, ELABORADA EN ARMADURA DE HIERRO, DE COLOR NEGRO, UN POCO OXIDADO, CON EMPUÑADURA DE LA CACHA ELABORADA EN MADERA, DE COLOR MARRÓN SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE, CONTENTIVA DE DOS CAPSULAS DE COLOR ROJO CALIBRE 36 SIN PERCUTIR.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia del objeto del delito (ARMA DE FUEGO), y que su utilización para fines ilícitos puede causar lesiones graves e incluso la muerte.
7) TESTIMONIO DE: DISTINGUIDO (PEL) ARTURO LOPEZ y AGENTE (PEL) JOSE RODRIGUEZ adscritos ala Comisaría Policial Sarare de la Zona Policial Nro. 2 Municipio Simón Planas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 15-11-08; en calidad de victima del ciudadano MONEF GHANAN, Pasaporte Nro. 002822345; en calidad de testigos del ciudadano MARTINEZ PEROZA YSABELINO ANTONIO, titular de la C.I 5.386.126 y del ciudadano RAFAEL SIMON ROMERO PALACIOS, titular de la C.I 11.543.222; el experto T.S.U ALVAREZ SIRA ROIMAN JOSE, adscrito al Area de Balística de la Sub Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizan la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-127-GTB-01185-08.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal afectando con su acción al ciudadano MONEF GHANAN, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, no presenta otro asunto según de la revisión del Sistema Juris 2000; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, UN (1) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD con la rebaja de la mitad de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tienen como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano MONEF GHANAN; y se le impone la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. La cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Así se decide. Cesan todas las medidas cautelares impuestas de prisión preventiva. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.
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