REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Enero de 2009

ASUNTO: KP01-D-2008-001189

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICA: Abg ZAIDA MONSALVE (S)
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG.CAROLINA SIERRA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

HECHO OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 02-10-2008, en virtud de procedimiento realizado por los Funcionarios policiales Dtgdo. (PEL) JUAN COLINA, Agente (PEL) ARAUJO DIOMAR, Agente (PEL) ESACALONA JEAN CARLOS y Agente (PEL) LUCENA LUIS, adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia de Transporte Publico quienes expresan constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “siendo aproximadamente las 10:30 horas encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el asentamiento campesino la Mata, vía Potrerito frente a la parcela Nº 8 Cabudare Municipio Palavecino se avisto a dos ciudadanos quienes al ver la omisión policial optaron por darse a la fuga, en vista de tal situación se procedió a darle captura, acto seguido se les indica que van a ser objeto de una inspección corporal solicitándole que se exhibieran de objetos haciendo estos caso omiso, incautándole a uno de ellos (06) envoltorios de regular tamaño de fuerte olor contentivos en su interior restos vegetales presuntamente droga, por lo que se solicita su identificación manifestando el mismo ser: IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad al preguntarle sobre lo incautado, el mismo manifestó que era de otro ciudadano que se la proporcionaba para que la vendiera en la parte de arriba de dicho sector, por lo que el funcionario procede a realizar la inspección al segundo ciudadano a quien se le incauto Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior resto vegetales de presunta droga quien dijo ser y llamarse Álvarez Pastor mayor de edad.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 03 de Octubre de 2008, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le impuso al adolescente la medida Cautelar prevista en el artículo 582 en sus literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 15 de enero de 2009, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal solicita se imponga como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, ofrece los medios probatorios que serán debatidos en juicio oral y privado y solicita la admisión de la acusación y pruebas. Acto seguido la Juez otorga la palabra a la defensora Pública quien manifiesta que previa conversación con su defendido el mismo le ha manifestado su deseo de admitir el hecho, por lo que solicita se le otorgue la palabra. Acto seguido la Juez ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la fiscal y procede a explicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el procedimiento especial por admisión de los hechos, y este, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios policiales Dtgdo. (PEL) JUAN COLINA, Agente (PEL) ARAUJO DIOMAR, Agente (PEL) ESACALONA JEAN CARLOS y Agente (PEL) LUCENA LUIS, adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia de Transporte Publico de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, donde reportan la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-056-AT-1892-08, de fecha 04-10-2008, suscrita por El Experto T.S.U LESLIE ARRIECHI, Adscrito al Área de Técnica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de la aprehensión.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaban los adolescentes acusados.
3) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nro. 9700-127-2181, de fecha 15-10-2008 practicado por el Experto Profesional Especializado I TERESA MARCANO DE BUENO y Experto Profesional I NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegaciones Lara, a las MUESTRAS DE RAPADO DE DEDOS Y ORINA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Elemento de convicción con el que se obtuvo la certeza de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no manipulo la droga que le fue incautada y no es consumidor de la droga conocida como Marihuana, ni otro tipo de droga.
4) Experticia Botánica de fecha 27 de Octubre de 2008, practicada por los expertos TERESA MARCANO Y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara., informe pericial signado con el Nro. 9700-127-2182-08 realizado a los envoltorios incautados al adolescente.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que la droga incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la conocida como marihuana.
5) TESTIMONIO DE: los Funcionarios policiales Dtgdo. (PEL) JUAN COLINA, Agente (PEL) ARAUJO DIOMAR, Agente (PEL) ESACALONA JEAN CARLOS y Agente (PEL) LUCENA LUIS, adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia de Transporte Publico de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2008; El Experto T.S.U LESLIE ARRIECHI, Adscrito al Área de Técnica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-056-AT-1892-08, de fecha 04-10-2008; el Experto Profesional Especializado I TERESA MARCANO DE BUENO y Experto Profesional I NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara quienes suscriben la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nro. 9700-127-2181, de fecha 15-10-2008y Experticia Botánica de fecha 27 de Octubre de 2008informe pericial signado con el Nro. 9700-127-2182-08,




DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, afectando con su acción al Estado Venezolano.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener los adolescentes 15 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se les sanciona a cumplir con REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO. Así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTES

LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.