REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
Barquisimeto, 27 de Enero de 2009
ASUNTO KP01-D-2008-001418
ACORDANDO CAMBIO DE MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA
Visto escrito presentado por los Abg. VIKY DEL MAR GARCIA Y JHIMMY PIÑA, en su condición de Defensores Privados del Joven IDENTIDAD OMITIDA, donde solicitan se le otorgue a su fenecido Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente….
Este Tribunal procede a pronunciarse al respecto, conforme al poder cautelar que se posee en lo siguientes términos:
PRIMERO: La medida de Prisión preventiva dictada por el juez de control en fecha 27-11-2008, respondió al riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, tomando en consideración el tipo de delito por el cual precalifico la Fiscalia del Ministerio Publico como lo es OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS. Donde se acordó Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO: Cumpliendo este Tribunal con las normas procesales para la fijación del Juicio Oral, se fijo para el día 26-01-2009, el mismo no pudo iniciarse debido a que la Fiscal del Ministerio Publico, no presento el escrito Acusatorio, alegando que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no le había remitido las entrevistas de los allanamientos, situación esta que no es imputable ni al Tribunal de Juicio, ni al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: En ese orden de ideas se infiere que la medida de prisión preventiva conforme al articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es revisable en cualquier estado y grado del proceso normas estas que tiene su amparo en que las mismas son medidas de carácter instrumental que nada tiene que ver con la sanción que pudiera llegarse a imponer una vez escuchado el debate oral. CUARTO: Al no existir un argumento que sea esgrimido por el fiscal del Ministerio Público que permitiera a esta juzgadora valorar la posibilidad del mantenimiento del joven en un centro de reclusión se infiere del mismo que el titular de la acción penal considera que en los actuales momento no existe ni peligro de fuga ni riesgo razonable de que evadirá el proceso, por tanto tomando como norte lo previsto en los artículos 87, 88, 89 y 548 de la ley especial , esta juzgadora procede a sustituir la medida de prisión preventiva por considerar que la imposición de una medida menos gravosa puede garantizar que el joven comparezca al juicio oral.
QUINTO: Dicho cambio no solo responde a las normas antes citadas sino que es doctrina del máximo Tribunal, que el Fiscal del Ministerio Público al solicitar el trámite por la vía abreviada es porque tiene la capacidad de traer en el lapso procesal fijado por la ley las actuación y elementos probatorios pertinentes, tan cierto es lo descrito que el Tribual Supremo de justicia ha indicado que el Ministerio Público deberá presentar la acusación antes de la fijación del juicio oral, situación que no es la de caso en autos dado que ese fue el motivo que la generado la suspensión de juicio la cual al no ser imputable al Tribunal del Juicio ni al adolescente procesado si genera conforme al articulo 354 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decretar una medida cautelar sustitutiva conforme el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole al joven la prevista en el literal A de la norma arriba citada, es decir, Detención Domiciliaria.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se sustituye la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por DETENCION DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en la dirección antes indicada. Líbrese Oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Lara a fin de que designe la comisaría que se encargara de supervisar la medida cautelar impuesta. Líbrese oficio al Centro Socio Educativo a fin que trasladen al adolescente hasta su residencia. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y solicítese el traslado del joven para el día del Juicio Oral. Regístrese y Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTES
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.
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