REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Enero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KPO1-D-2008-000472
FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la Abg. LAURA ELIZABETH ADAMS, en su condición de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde solicita el cambio de Medida de Detención Domiciliaria, impuesta por este Tribunal a su defendido, con la finalidad de que su defendido pueda reingresar para el periodo I-2009 al Instituto Pedagógico de Barquisimeto. Invoca como fundamento de su petición la facultad revisora de la Ley adjetiva penal prevista en el articulo 264 del Copáis como el Derecho a la educación prevista en el articulo 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1,8 538 y 540 de la LOPNNA.
Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 1, en fecha 17 de abril de 2008, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, Privación de Libertad y Extorsión. Acordándose en la presente causa el Procedimiento abreviado y la Prisión Preventiva.
Se observa al folio 167 del presente asunto que este Tribunal en fecha 30-07-2008 Sustituyo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 581 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Al folio 263 y 264 del asunto consta oficio Nº 1068-08, remitido a este Despacho por el jefe de la Comisaría Unión, donde informa el efectivo cumplimiento por parte del Joven de la medida de detención domiciliaria.
Por todo lo antes expuesto, se acuerda el Cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la prevista en el articulo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo son permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentación al Tribunal cada OCHO (8) días y prohibición expresa de acercarse a la victima.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la prevista en el articulo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo son permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentación al Tribunal cada OCHO (8) días y prohibición expresa de acercarse a la victima. Notifíquese a fiscal, defensa, imputado e infórmese de la presente decisión a la Comisaría que vigilaba la medida de Detención Domiciliaria. Igualmente se indica al joven que debe consignar original de Constancia de Inscripción una vez realice la misma. Regístrese y Cúmplase.
En la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2009.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTES
SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ
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