REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de Enero de 2009

ASUNTO: KP01-D-2008-001258

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PRIVADA: Abg. CARMEN PEROZO
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA
VICTIMA: AGUSTIN SEGUNDO IGLESIAS JIMENEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25 de octubre de 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento realizado por los funcionarios Dtgdo. (PEL) ADAFEL SANCHEZ, Dtgdo. (PEL) GUEVARA ROXELIS, adscritos a la Comisaría Fundalara, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, por hallarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del restauran DOÑA PICATIERRA, en fecha 25 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 3:00 pm, cuando el adolescente acusado, ingreso al local de comidas, acompañado con dos sujetos, simulando ser clientes se instalaron en una de las mesas y pasado unos pocos minutos, se dirigen hacia la caja registradora, donde se encontraba el ciudadano Agustín Iglesias (padre) y bajo amenaza a mano armada lo conminaron a hacer entrega del dinero que se encontraba en la caja registradora, u aproximado de dos mil bolívares fuertes, producto de las ventas del día, para luego huir del sitio, el adolescente acusado a bordo de una moto en compañía de uno de los sujetos toma hacia la Av. Venezuela y baja por el canal de servicio o canal lento, y son perseguidos pos la comisión policial actuante, que previamente había sido alertada por el ciudadano Agustín Iglesias (hijo), a la altura del Centro Comercial Sambil es visualizado cuando se detiene a dejar al barrillero que viajaba con él, quien se pierde entre la gente y se inicia una persecución que culmina en la Av, Venezuela con Av. Los Leones, logrando recuperar en un koala que portaba, parte del botín robado, la cantidad de u mil con cincuenta bolívares fuertes (1.050,00 BF) y el vehiculo en le que se transportaba y el vehiculo en le que se transportaba para facilitar la consumación del hecho punible imputado.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 26 de octubre de 2008, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “A” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Publico, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal solicita se imponga como sanción DOS AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD; solicita a la juez le explique al adolescente el procedimiento por admisión de hechos.
La juez procede a explicarle al adolescente el procedimiento especial por admisión de los hechos, y este, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 25 de octubre de 2008, suscrita por los agentes Dtgdo. (PEL) ADAFEL SANCHEZ, Dtgdo. (PEL) GUEVARA ROXELIS, adscritos a la Comisaría Fundalara, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) Entrevista rendida en fecha 25 de octubre de 2008, por el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO IGLESIAS JIMENEZ C.I 11.786.977, en la sede de la Comisaría Fundalara, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación del acusado en el mismo.
3) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD practicada a 16 piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, en diferentes denominaciones y seriales, informe pericial signado bajo el Nro. 9700-127-GTD-3097-08, de fecha 28 de octubre de 2008, suscrita por los expertos Detective LCDA: CLARET SILVA y Agente RAMON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia del OBJETO DEL DELITO.
4) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, practicada al Adolescente MICHAEL ANGELLY MENDOZA YANEZ, informe pericial signado con el Nro. 9700-008-539, de fecha 25-10-08, suscrita por el Agente SNAYDERTH SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del adolescente acusado, lo cual lo hace enjuiciable por el sistema penal adolescente.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO realizado a un bolso conocido como KOALA, de color azul y negro, informe pericial signado con el Nro. 9700-008-514, de fecha 25 de Octubre de 2008, suscrito por el Agente SNAYDERTH SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia de instrumento u objeto utilizado por el acusado para el traslado del OBJETO DEL DELITO.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de la aprehensión, informe pericial signado con el Nro. 9700-008-516 de fecha 25-10-08, suscrita por el Agente SNAYDERTH SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescente acusado.
7) INSPECCION TECNICA realizada en el estacionamiento interno de la sub-delegación Barquisimeto del C.I.C.P.C. De la zona industrial I carrera 4 con calle 20, Barquisimeto Estado Lara; informe parcial signado con el Nro. PVR-193-10-08, de fecha 27-10.08, suscrito por el Agente ELY LUCENA y Agente WILMER VALLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara,
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la existencia del vehiculo utilizado por el acusado para huir del sitio del suceso, luego de consumado el hecho punible.
8) TESTIMONIO de: los agentes Dtgdo. (PEL) ADAFEL SANCHEZ, Dtgdo. (PEL) GUEVARA ROXELIS, adscritos a la Comisaría Fundalara, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes suscriben el acta policial de fecha 25-10-08; en calidad de victima del ciudadano AGUSTIN SEGUNDO IGLESIAS JIMENEZ C.I 11.786.977; los expertos Detective LCDA: CLARET SILVA y Agente RAMON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara quienes practican la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD informe parcial signado bajo el Nro. 9700-127-GTD-3097-08; el Agente SNAYDERTH SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara quien realiza la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA informe parcial signado bajo el Nro. 9700-008-539, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO informe parcial signado bajo el Nro. 9700-008-514, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO informe parcial signado bajo el Nro. 9700-008-516; los Agentes ELY LUCENA y WILMER VALLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara quienes realizan la INSPECCION TECNICA informe parcial signado bajo el Nro. PVR-193-10-08.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, afectando con su acción al ciudadano AGUSTIN SEGUNDO IGLESIAS JIMENEZ.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción correspondiente al Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, y se le hace la rebaja de la mitad de la sanción por haber admitido los hechos, es decir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año, para su sanción, con la finalidad de que esta medida, que tiene como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esa medidas contribuya a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y se sanciona a cumplir con PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año. Así se decide. Notifíquese a la victima. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTE

LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.