REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000620
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 19 de Mayo de 2008 , por el Tribunal de Juicio (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente DANIEL EDUARDO HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, cédula de identidad V- 23.487.974, fecha de nacimiento 03/11/1991, de 17 años de edad, hijo de Josefina Mendoza y Daniel Hernández, residenciado en el Barrio el Jebe, sector pata e gallina, casa s/n, la principal cerca de la señora Olga que vende cerveza, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton previsto en el articulo 456 del Código Penal;, sancionado con medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, contempladas en los artículos 620 literales b y c, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Noviembre del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven sancionado, al cometer el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la jovén se desenvuelva. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a el jovén las siguientes obligaciones: 1). Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal.
2).Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas y Facsímiles. 3) Continuar sus estudios o realizar cursos que contribuyan a su formación laboral o mantenerse en trabajo estable y consignar constancias de los mismos cada tres meses. 4) Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respecto a la sanción de Servicio a la Comunidad el lugar se indicará en la audiencia de imposición
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente DANIEL EDUARDO HERNANDEZ MENDOZA plenamente identificado cumpla las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el Lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal se fija audiencia para la imposición de la presente decisión, para el día 17 de Marzo de 2009 a las 10:30 a.m, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones
El Juez de Ejecución,
Abg. Gerardo Pastor Arias