REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 13 de enero de 2009.
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP11-P-2009-000030
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor del Imputado Anyelo Segundo Mercado Jiménez, Cédula de Identidad Colombiana Nº: 8.834.713, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal, precalifico como Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en los siguientes términos:
Se recibe el presente asunto en fecha 12-01-09, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando la aprehensión flagrante, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fijó para esta fecha, la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar ala aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 ejudem, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso, las contenidas en los ord. 3º y 4º del artículo 256 ibidem.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría al imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir del declaración del mismo y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Defensora Publica Penal Abg. Isabel Cristina Rodríguez, se adhirió a la pericón fiscal y solicito que las presentaciones periódicas se le fijaran ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, a saber, Acta de Investigación Nº 0023-2009, de fecha 10.01.09, suscrita por funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 47, Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Imputado dejando sentado “que siendo aproximadamente las 1:00 horas de la noche, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo puesto La Pastora, cuando observaron un vehículo que se desplazaba en sentido Trujillo Lara-Lara, de la Linea Expresos Occidente, y se procedió a realizar una revisión de sus documentos, se verificó por el sistema computarizado SIPOL Guarico, informando este que la cédula signada con el número 16.834.713, presentada por el ciudadano Anyelo Segundo Mercado Jiménez, se encontrada asignada a un ciudadano de nombre Alexis José Morales, señalando este que esa cédula era falsa y que había pagado 100 bolívares en el Vigía Estado Mérida, para obtenerla, por lo que se procedió al traslado del ciudadano a la sede del Comando de Carora, configurándose en consecuencia, de conformidad con los hechos narrados, que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante a tenor de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público presentó Cadena de Custodia de la cedula de identidad incautada.

No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las medidas cautelares a imponer al ciudadano Imputado, se observa estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, como es el uso de Cédula de Identidad Falsa, ya que el imputado, como quedo plasmado, al solicitarle la documentación personal mostró una cédula de identidad venezolana, que la había obtenido según su versión en el Estado Mérida y por la había cancelado la suma de cien bolívares, determinándose que el número le correspondía o estaba asignado a otra persona pero con los nombres y apellidos del imputado, asimismo, se le encontró una Cédula de Identidad Colombiana y un pasaporte de la República de Colombia donde se refleja su verdadera identidad, hecho que configura el delito antes señalado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 10.01.09, e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, en virtud que, le fue incautada, por funcionarios que practicaron el procedimiento, una cédula de identidad venezolana falsa, como se dejo sentado en acta respectiva por lo cual se considera procedente imponer una medida de coerción personal a los fines de las resultas del proceso, en ese sentido se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo por lo que no se configura la presunción legal del peligro de fuga, aunado al hecho que a pesar que el referido ciudadano es de nacionalidad colombiana, tiene su domicilio fijo y residencia en la ciudad de Los Teques, Miranda, lo cual no ha sido desvirtuado, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado Anyelo Segundo Mercado Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano imputado Anyelo Segundo Mercado Jiménez, Cédula de Identidad Colombiana Nº: 8.834.713, por la presunta comisión del delito que la representación fiscal precalifico como Uso de Cédula de Identidad Falsa previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado Anyelo Segundo Mercado Jiménez, Cédula de Identidad Colombiana Nº: 8.834.713, en tal virtud, deberá presentarse cada 15 días, por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.

En virtud que el ciudadano imputado es de nacionalidad colombiana, se acuerda oficiar al Consulado de Colombia con sede en Barquisimeto sobre la presente decisión.

Regístrese y Publíquese. Líbrese Oficio al Consulado de Colombia.

Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
ASUNTO KP11-P-2009-000030 . FUNDAMENTACION CAUTELAR 13-01-09.