REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de enero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP11-P-2009-000044
En esta fecha la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, solicito audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO MELENDEZ CHIRINOS, Cédula de Identidad Nº: 7.398.261 , quien fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, contenidos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA MELENDEZ ALVAREZ.
Realizada la audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano CARLOS ALBERTO MELENDEZ CHIRINOS, Cédula de Identidad Nº: 7.398.261, la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, contenidos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA MELENDEZ ALVAREZ. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial y la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar, y se acogió al precepto constitucional.
La Defensa, se opuso a la medida de protección solicitada por el Ministerio Público relativa a la salida del imputado del hogar común, en virtud que tiene un niño y que el mismo necesita la presencia de este en el hogar, de igual manera solicito la practica de un examen medico psiquiátrico, para determinar el grado de dependencia de su defendido de las bebidas alcohólicas.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de de Violencia Psicológica y Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA MELENDEZ ALVAREZ, por cuanto del acta policial y de la denuncia de la victima, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a la denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de genero.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3º, 5º y 6º, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por si mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta, estimando que estas medidas de protección son suficientes para preservar la seguridad de la victima.
En cuanto a la medida cautelar a imponer al ciudadano Imputado, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, elementos estos que hacen presumir igualmente que el imputado ha participado en la perpetración del hecho, en consecuencia se acepta la medida de coerción personal, peticionada por la Representante del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 9º , se impone la medida de presentación cada 15 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por si mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acosa en contra de esta. Estimando el Tribunal que la concesión de estas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no se afectara el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida de detención domiciliaria, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la petición de la fiscalía y se IMPONE al ciudadano CARLOS ALBERTO MELENDEZ CHIRINOS, Cédula de Identidad Nº: 7.398.261, identificado en autos, MEDIDA DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 3º, 5º y 6º, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, contenidos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA MELENDEZ ALVAREZ, por lo que se acuerda la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por si mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta.
De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 9º , se impone la medida de presentación cada 15 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por si mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el Procedimiento contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y Publíquese.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 12
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA
FUNDAMENTACION CAUTELAR Y MEDIDA DE PROTECCION. KP11-P-2009-000044. 16-01-09.