REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 20 de enero de 2009.
ASUNTO: KJ11-P-2002-000046
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 12-01-02, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el Tribunal acordó a favor del ciudadano Alexis José Perdomo Montes de Oca, Cédula de Identidad Nº: 7.465.410, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal, por el delito precalificado en esa oportunidad como, Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo provenientes del delito de Hurto y Robo, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. De igual manera, en la celebración de la referida audiencia se acordó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario y se califico “Sin Lugar” la petición de aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, solicitada por el Ministerio Público.
De lo anterior se infiere que el ciudadano Alexis José Perdomo Montes de Oca, Cédula de Identidad Nº: 7.465.410, no ha sido formalmente imputado en la investigación penal que se le sigue, en relación a los hechos precalificados como Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo provenientes del delito de Hurto y Robo, que lleva a cabo la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En tal sentido hay que destacar que, corresponde a los Jueces en el ejercicio del control judicial, velar por el cumplimiento de los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución y las Leyes.
En ese orden de idea vale mencionar lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso y en consecuencia señala en el numeral 1º “…….Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……”
Precepto constitucional desarrollado en el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…. Toda persona que se encuentre investigada por un hecho punible tiene derecho a que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan….”.
De igual manera el artículo 130 ejusdem, en cuanto a la oportunidad de la declaración del imputado, en este caso investigado, establece que “… declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…..”.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las nulidades absolutas, establece que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Por último es menester hacer referencia a que la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 18-12-06, Causa Nº 568, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció que: “……El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.
(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta….…”
Ahora bien, como se señaló, el ciudadano Alexis José Perdomo Montes de Oca, Cédula de Identidad Nº: 7.465.410, no ha sido formalmente imputado de los hechos por los cuales se le sigue investigación en la causa fiscal Nº 13-F08-0096-02, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose este Tribunal a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se acuerda el cese de las medida cautelar impuesta el referido ciudadano y su libertad plena, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se repone la causa al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación impuesta al ciudadano Alexis José Perdomo Montes de Oca, Cédula de Identidad Nº: 7.465.410, y en consecuencia su Libertad Plena.
TERCERO: Líbrese Boleta de Notificación al ciudadano Alexis José Perdomo Montes de Oca, Cédula de Identidad Nº: 7.465.410 y Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Regístrese, Notifíquese y remítase con oficio la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
KJ11-P-2002-000046. 20-01-09.