REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de enero de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP11-P-2009-000055
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada, en contra de los ciudadanos: BLAS ANTONIO MENDOZA PEÑA, Cédula de Identidad 15. 573.234, y FRANCISCO MIGUEL SEGOVIA BENITEZ, cédula de identidad Nº 17.017.318, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, tipificado en los artículos 277 Y 458 del Código Penal (para el primero de los nombrado), y para el segundo de los nombrados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

Se recibe el 18-01-09, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.

Se celebró la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando su petición y en cuanto a la medida de coerción personal, solicito medida privativa de libertad.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados libres de toda coacción y apremio manifestaron su libre voluntad de declarar, y, concretamente negaron participación en los hechos imputados. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa, argumento razones de hecho, y solicitó la concesión a favor de sus representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los 250 y 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión ya que de acuerdo a las actuaciones analizadas, el delito acababa de cometerse, según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos BLAS ANTONIO MENDOZA PEÑA, Cédula de Identidad 15.573.234, y FRANCISCO MIGUEL SEGOVIA BENITEZ, cédula de identidad Nº 17.017.318, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, tipificado en los artículos 277 Y 458 del Código Penal (para el primero de los nombrado) y para el segundo de los nombrados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO, tipificado en los artículos 277 Y 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta de investigación penal Nº 0060-2009, de fecha 17-01-09, suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actuaciones presentadas, de donde se desprende que los ciudadanos Yohan Gíl y José Domingue, fueron despojados de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con armas de fuego, por tres sujetos, quienes los conminaron a que les entregaran sus pertenencias y que estos ciudadanos fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho delictual ya que, resultaron ser de las mismas características aportadas por las victimas y a bordo del vehiculo que les fue indicado, además, uno de ellos, con un arma de fuego sin el debido porte legalmente expedido por la autoridad competente.

• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose tal situación del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos, quienes presentaban las mismas características de las personas que señalaron las víctimas como las que los habían despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con dos armas de fuego, y se desplazaban en una moto de color gris, uno de ellos portando un arma de fuego tipo pistola, de la cual no presento el respectivo porte legal, manifestando este, en audiencia, que el arma le pertenecía a otra persona.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En cuanto al numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena probable a imponer excede de los diez años y en cuanto al numeral tercero del artículo 251 eiusdem, el daño social que se causa con estas conductas que resultan ser reprochables ya que alteran la seguridad y paz social y crean un clima de incertidumbre a la población que se mantiene en alarma constante, y que atentan contra el orden social de los ciudadanos, aunado al hecho que son delitos pluriofensivos, que no solo atentan contra la propiedad sino además contra la libertad personal y la integridad física y psicológica de las víctimas.


DISPOSITIVA


En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos BLAS ANTONIO MENDOZA PEÑA, Cédula de Identidad 15.573.234, y FRANCISCO MIGUEL SEGOVIA BENITEZ, cédula de identidad Nº 17.017.318, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, tipificado en los artículos 277 Y 458 del Código Penal (para el primero de los nombrado) y para el segundo de los nombrados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

Notifíquese a las partes.

JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA


KP11-P-2009-000055. FUNDAMENTACION MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. 21-01-09.