REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 22 de enero de 2009.
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP11-P-2009-000051

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
El 15-01-09, los funcionarios, adscritos a la Sub Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejaron constancia que recibieron llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar por temor a represalias informando que en la Avenida Francisco de Miranda, de esta ciudad, frente al paseo de venta de comida rápida, se encontraban varias personas portando armas de fuego, al dirigirse al sitio una de esas personas asumió una conducta sospechosa y emprendió la huida suscitándose una persecución luego de un corto recorrido el sujeto se detuvo y se abalanzo sobre uno de los funcionarios actuantes e intento despojarle de su arma de reglamento y al realizarle la revisión, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, este, se le encontró entre sus ropas un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas “chopo”; quedo identificado como EDUARDO LUIS NIEVES SIRA, Cédula de Identidad Nº: 19.436.553, por lo que detenido previa lectura de sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano EDUARDO LUIS NIEVES SIRA, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 4, presentaciones ante el Tribunal y Prohibición de salir del Estado Lara.
El imputado, una vez impuesto de los hechos que se le imputan, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, de la precalificación jurídica dado a los mismos por la representante legal y del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar, y demás derechos que lo amparan manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensa, manifestó su conformidad con la petición fiscal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 277 y 218 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido al incautársele entre su vestimenta un arma, y previo a eso opuso resistencia al ejercicio de la autoridad, dándose a la fuga y una vez que le dieron alcance tomo una actitud agresiva contra los funcionarios tratando de despojar a uno de ellos de su arma de reglamento.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano EDUARDO LUIS NIEVES SIRA, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 4º, consistente en presentaciones cada ocho días por ante este Circuito Judicial y Prohibición de Salida de la jurisdicción del Estado Lara sin la previa autorización del Tribunal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se IMPONE al ciudadano EDUARDO LUIS NIEVES SIRA, identificado en autos, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por lo que se establece la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la taquilla presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere y la prohibición de salir del Estado Lara sin la expresa autorización del Tribunal; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 277 y 218 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes.

Jueza de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
SECRETARIA ADMINISTRATIVA

KP11-P-2009-00005. 22-01-09. FUNDAMENTACION CAUTELAR