REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 26 de enero de 2009
ASUNTO Nº: KJ11-P-2008-000267.
Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Marilu Patiño.
Fiscalía del Ministerio Público: Fiscal 23º del Ministerio Público: Abg. Maribel Aponte. (solo por este acto en representación de la Fiscalía 23º del Ministerio Público).
Defensa Pública: Abg. Carlos Alberto León, (Solo por este acto en representación de la Defensora Pública Penal Abg. Eglis Campos).
Imputados: GENARIO JOSE SILVA GATICA, Cedula de Identidad V. 4.803.690; Fecha de Nacimiento: 26-05-1950; Edad: 58 años; Lugar de Nacimiento: Curarigua- Caserío San Antonio; Hijo de Ramón Silva y Celestina Gatica (Fallecidos); Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: No estudio; Residenciado en: Curarigua, Caserío San Antonio casa S/N, de color blanca sin cerca, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara, y AQUILINO ANTONIO SILVA GATICA, Cedula de Identidad V. 7.417.426; Fecha de Nacimiento: 09-07-1961; Edad: 40 años; Lugar de Nacimiento: Curarigua- Caserío San Antonio; Hijo de Ramón Silva y Celestina Gatica (Fallecidos); Profesión u Oficio: Agricultor; Grado de Instrucción: No estudio; Residenciado en: Curarigua, Caserío San Antonio, casa S/N, de color verde cercada con cerca de alambre de púa, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara.
Delito: Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue en esta fecha la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los imputados GENARIO JOSE SILVA GATICA, Cedula de Identidad V. 4.803.690 y AQUILINO ANTONIO SILVA GATICA, Cedula de Identidad V. 7.417.426, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.
Seguidamente el Tribunal impuso a los Imputados del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les dio la palabra, manifestando estos que se la cedía a su Defensor, quien ratifico el escrito presentado por la defensa donde se oponen las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “c” e “i” y numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la primera alega que los hechos no revisten carácter penal por cuanto los imputados son campesinos y por lo tanto quedan exceptuados de las previsiones sancionadoras de la Ley; de igual manera que no se señala la fecha en que ocurrieron los hechos, y por último alega vía excepción la prescripción de la acción penal; Este Tribunal en audiencia declaro sin lugar las excepciones opuestas, luego de oír la contestación a las mismas por parte del Ministerio Público, en virtud que, el hecho de que los imputados sean campesinos y habitantes de la zona donde se verifico el presunto hecho ilícito, es una circunstancia que ha de dilucidarse y verificarse en un eventual juicio oral y público y no en la audiencia preliminar, pues considera quien decide que tal particularidad debe ser ventilada en el contradictorio con los elementos que correspondan y obren en autos, que hayan sido ofrecidos por la parte que pretenda se le reconozca ese estatus a los imputados de autos y que estos sean valorados por el juez que corresponda conocer en un eventual juicio. En cuanto a la segunda excepción opuesta, se observa que el acto conclusivo del Ministerio Público donde hace referencia a los hechos se señala claramente que los hechos se ejecutaron en fecha 18-01-05, es decir hay una fecha cierta y precisa. En cuanto a última excepción alegada respecto a la prescripción de la acción penal, hay que señalar que el delito imputado establece una pena de de 2 meses a 1 año de prisión y que de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, prescribe a los 3 años desde el día que se verificaron los hechos, y el artículo 110 ejusdem primer aparte, señala que interrumpirá la acción penal la citación que como imputado realice el Ministerio Público, verificándose en el presente caso que, los hechos imputados ocurrieron en fecha 18-01-05 y que en fechas 01-04-05 y 18-04-05, los imputados fueron citados por el Ministerio público para el acto formal de imputación, interrumpiéndose en esa fecha la prescripción de la acción penal, contándose desde ese momento los tres años para la prescripción, siendo que estos vencían en fecha 18-04-08, y el acto conclusivo fue presentado en fecha 21-02-08.
En este estado la defensa, una vez declaradas sin lugar las excepciones opuestas, manifestó al Tribunal, que sus representados le había manifestado su voluntad hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal lo impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes, a excepción de las actas de imputación formal de los imputados en la Fiscalía del Ministerio Público y el Acta de Entrevista a la ciudadana Luz Dary González de Tamayo, por no ser de las documentales que puedan ser incorporadas por su lectura al juicio, declarándose en este sentido con lugar la oposición de la defensa a estos medios de pruebas.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los Acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se les impuso nuevamente del Precepto Constitucional, estos libres, sin juramento manifestaron: “Admitimos los hechos que nos imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mis representados solicito la Suspensión Condicional del Proceso y el cese de la medida cautelar”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los tres (3) años de prisión, que los imputados han admitido plenamente el hecho que se les atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no hayan tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor de los acusados GENARIO JOSE SILVA GATICA, Cedula de Identidad V. 4.803.690 y AQUILINO ANTONIO SILVA GATICA, Cedula de Identidad V. 7.417.426, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (01) año y se les imponen las condiciones previstas en el artículo 44 ejusdem, las cuales son:
1.- Numeral 1º Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señalaron en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal.; 2.- Numeral 8º Permanecer en un trabajo o empleo; 3.- Desocupación inmediata de la zona protectora, reforestar el área afectada con especies autóctonas, con recursos económicos propios y prohibición absoluta de ocupar ya sea por medio de terceros o a titulo personal el área sujeta a afectación.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
KJ11-P-2008-000267. FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. 26-01-09.